miércoles, 14 de febrero de 2024

11 febrero 2024 (3) La Vanguardia

11 febrero 2024 

 


El cajón de sastre del delito de terrorismo

La reforma penal de 2015

La reforma de 2015 amplió tanto los supuestos de este tipo penal y profundizó tanto en la ambigüedad de la redacción que hoy una tractorada o una sentada pueden llevar a sus autores ante la Audiencia Nacional

“La peor reforma penal de la historia”, la tildó el catedrático de derecho Penal de la Universidad Carlos III Jacobo Dopico cuando se aprobó hace nueve años. Uno de los asuntos clave de aquella extensa reforma era la importante ampliación de las conductas susceptibles de ser tratadas como terrorismo. En un diseño judicial como el español, explican los expertos en penal, que concede atribuciones exclusivas sobre terrorismo a la Audiencia Nacional, cancelando el derecho del reo al juez ordinario predeterminado, ampliar el delito terrorista aumenta el poder de esa instancia, heredera del viejo Tribunal de Orden Público.

El catedrático de Derecho Penal de la Universitat de València Juan Carlos Carbonell Mateu sostiene, por una parte, que la Audiencia Nacional no debería existir, y deberían ser las audiencias provinciales las que conocieran de los casos de terrorismo, cabiendo recurso ante los tribunales superiores de justicia de cada comunidad. Y a la vez critica que la última reforma penal contiene una deliberada indefinición: “Se ha jugado a la absoluta ambigüedad, a que no hubiera una definición clara de terrorismo, con lo que consolida la expansión de la reducción de derechos”.

Pero ese es solo el efecto añadido. Explica Mercedes García Arán, catedrática de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona, que la jurisprudencia del Constitucional siempre reclama la perentoria taxatividad de las normas. Las leyes han de ser taxativas (“taxativo: que limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias”) para garantizar la seguridad jurídica. Y de entre todas las normas, el código penal es la que ha de serlo con mayor rigor, pues la ambigüedad es vehículo de la arbitrariedad. “Si el principio de taxatividad ha de guiar cualquier ley, en la legislación penal debería ser una biblia”, explica la catedrática, “pero hace tiempo que los legisladores han perdido el norte”.

La legislación penal de todo Occidente ha ido cambiando desde la emergencia del terrorismo yihadista, a partir del 11-S, cuyo carácter internacional y estructura informal eran muy distintos de los terrorismos locales que las democracias conocían, como el IRA, la Baader Meinhof, las Brigadas Rojas o ETA. En la reforma de 2010, se incorporó, al concepto clásico de “organización terrorista”, el más versátil de “grupo terrorista”, lo cual abona cierta indefinición, pero solo contemplaba dos finalidades del delito terrorista: subvertir el orden constitucional y alterar la paz pública. En realidad, explica García Arán, son conceptos bastante amplios, pues en esas dos finalidades caben muchos eventuales comportamientos.

Pese a eso, la profunda reforma de 2015, la que Dopico califica como la peor de la historia –“es tan extensa que contiene más pifias legislativas que todas las demás”–, amplió las finalidades de los delitos susceptibles de ser terrorismo: “1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. 2.ª Alterar gravemente la paz pública. 3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. 4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella”.

Esta reforma, hace dos cosas, explica Mercedes García Arán: “Elimina el requisito de organización, a pesar de que era ya de por sí un concepto amplio, y amplía las finalidades”. Y en los delitos susceptibles de ser terrorismo añade tantos que casi cualquier conducta penal puede serlo. “Fíjese que en la parte objetivable menciona, por ejemplo, delitos contra el patrimonio: eso puede ser quemar un cajero”. Tal y como está redactado, y no requiriendo ya la existencia de una organización detrás, cualquier protesta que pretenda “forzar a los poderes públicos a hacer algo” –objetivo ordinario de toda protesta, como por ejemplo las tractoradas de estos días– y que cause daño al patrimonio –como los ecologistas que regaron de inofensiva remolacha la fachada del Congreso– puede ser considerada terrorismo y por tanto salir de la jurisdicción ordinaria para caer en la Audiencia Nacional.

“El terrorismo es difícil de definir, pero las últimas reformas en lugar de avanzar en la seguridad jurídica y la taxatividad han hecho lo contrario, han incrementado exponencialmente las dificultades”, dice García Arán. Los profesores de penal explican que a menudo, cuando se quejan ante los políticos de la escasas precisión de la legislación penal –por tanto, de su mala calidad–, estos aducen que “en el fondo se entiende”. Es decir, apelan al sentido común del juez que ha de interpretarlas. “Nos va quedando poca cultura de la racionalidad legislativa”, reflexiona la catedrática. Ese sentido común en la interpretación es lo habitual, hasta que aparece alguien como el juez Manuel García-Castellón en la causa contra Tsunami Democratic, y decide explorar las posibilidades de una redacción chapucera. Lo paradójico es que, a pesar de la anchura del código penal para convertir cualquier cosa en terrorismo, el juez ha tenido que apurar su instrucción para mantener abierta la causa. Carbonell señala que “no se recuerda otro caso de una sucesión de autos respondiendo a enmiendas legislativas en trámite. Es una clara desviación de poder”, afirma, “y contra ella cabe la recusación del juez”.

Código Penal de 2015

Sobre el delito de terrorismo

Artículo 573.

1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:

1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

2.ª Alterar gravemente la paz pública.

3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.

4.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.

2. Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo.

Artículo 573 bis.

1. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán castigados con las siguientes penas:

1.ª Con la de prisión por el tiempo máximo previsto en este Código si se causara la muerte de una persona.

2.ª Con la de prisión de veinte a veinticinco años cuando, en los casos de secuestro o detención ilegal, no se dé razón del paradero de la persona.

3.ª Con la de prisión de quince a veinte años si se causara un aborto del artículo 144, se produjeran lesiones de las tipificadas en los artículos 149, 150, 157 o 158, el secuestro de una persona, o estragos o incendio de los previstos respectivamente en los artículos 346 y 351.

4.ª Con la de prisión de diez a quince años si se causara cualquier otra lesión, o se detuviera ilegalmente, amenazara o coaccionara a una persona.

5.ª Y con la pena prevista para el delito cometido en su mitad superior, pudiéndose llegar a la superior en grado, cuando se tratase de cualquier otro de los delitos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.

2. Las penas se impondrán en su mitad superior si los hechos se cometieran contra las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 550 o contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas o contra empleados públicos que presten servicio en instituciones penitenciarias.

3. Los delitos de terrorismo a los que se refiere el apartado 2 del artículo anterior se castigarán con la pena superior en grado a la respectivamente prevista en los correspondientes artículos.

4. El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.

 

 

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