domingo, 12 de julio de 2020

12 julio 2020 Auto de Apertura de Juicio Oral por atentados agosto 2017 en Catalunya

12 julio 2020



Auto de Apertura de Juicio Oral por atentados agosto 2017 en Catalunya

Tras los contactos mantenidos desde la tarde del jueves 9 de julio con los compañeros de la Asociación “11-M Afectados por Terrorismo” y tras haber estudiado a fondo el Auto de Apertura de Juicio Oral, creo oportuno colgarlo en mi blog personal para que todas las víctimas que me han comentado su interés en revisarlo puedan hacerlo con total libertad.
Queda mucho por hacer pero creo que se constata quien ha hecho (y quien no) los deberes pertinentes.
También es un honor hacer público que la labor iniciada en febrero de 2018 desde la reciente creación de la UAVAT ha llevado a conseguir la asistencia a mas de 200 personas afectadas PESE A LA NULA COLABORACIÓN RECIBIDA DESDE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE, léase Ministerio de Interior. De hecho, a día de hoy seguimos pensando que estamos igual que hace más de 30 años. Si tras el atentado en Hipercor los miembros de la entonces antigua AVT tuvimos que localizar a cientos de víctimas de atentados en Catalunya revisando las “páginas amarillas” de las diferentes poblaciones catalanas, ahora, 30 años después, hemos tenido que hacerlo del mismo modo junto a la consulta de las redes sociales.
Esta labor, en la que hemos invertido cientos y cientos de horas, ha servido para que en el día de hoy sean casi 70 las personaciones que nos ha aceptado la Audiencia Nacional (ello sin contar las que nos han denegado) y estando a la espera de localizar a más víctimas antes del final de plazo.
Aunque habrán personajes a los que no agradará que se explique lo antedicho, seguramente el juicio nos dará la oportunidad de mostrar, con datos y documentación incuestionable, la veracidad de todo lo comentado.


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3a

Teléfono: 91.709.65.99
Fax: 91.709.66.08

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) No. 10 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) No. 5 /2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN No. 4

A U T O

PRESIDENTE
Ilmo. Sr.:
D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.:
Da. CAROLINA RIUS ALARCÓ
D. CARLOS FRAILE COLOMA

En MADRID a, nueve de julio de dos mil veinte.

Dada cuenta, los anteriores escritos de las representaciones de los procesados Driss Oukabir y Said Ben Iazza así como de la representación de Mohamed Aalla, únanse al Rollo de su razón y,

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción no. 4 siguió Sumario no. 5/2018 en averiguación de los hechos acaecidos en la localidad tarraconense de Alcanar al explosionar diverso material almacenado en la casa no. 9 de la urbanización Montecarlo a última hora del 16 y primera hora del 17 de agosto de 2017, así como en las tareas de desescombro en la tarde de este mismo día, lo que ocasionó cuantiosos daños materiales y lesiones a diversas personas residentes de la

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urbanización, así como a funcionarios policiales y del cuerpo de bomberos y al gruista que conducía la retroexcavadora en el desescombro; investigación sumarial que comprendió , dada su conexidad, el atropellamiento masivo de viandantes en Las Ramblas de Barcelona la tarde del 17 de agosto de 2017 al irrumpir en su paseo central la Fiat Talento, matrícula 7086 JWD, perteneciente a la empresa de alquiler “Telefurgo”, con el resultado de 14 fallecidos y un elevado número de lesionados, la sustracción del vehículo Ford Focus 4747 GNJ y muerte de su propietario D. Pablo Pérez Millán y posterior embestida por el conductor del turismo contra un control policial al efecto instalado en Avenida Diagonal, resultando lesionados miembros del cuerpo de los Mossos d’Esquadra, y ya en la madrugada del 18 de agosto de 2017, la invasión del paseo marítimo de Cambrils (Tarragona) por el turismo Audi A3, matrícula 9676BHF, propiedad de Mohamed Aalla, colisionando con un vehículo policial para posteriormente los cinco ocupantes del Audi, armados con cuchillos y hacha, atacar a los viandantes, resultando fallecida Da Ana María Suárez López y lesionados distintos civiles y agentes de policía. Por último, la instrucción sumarial comprendió el intento de sustracción del vehículo propiedad de Da Montserrat Durant Calero, Citroen 2356 BWT, estando en el aparcameinto de Carrefour de Sant Pere Molanta (Barcelona) el 21 de agosto de 2017.

SEGUNDO.- Por auto de 10 de octubre de 2018 el Juzgado Central acordó el procesamiento de MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por los delitos de integración en organización terrorista (arts. 571, 572 y 573 del Co Penal), de fabricación, tenencia y depósito de sustancias y aparatos explosivos, de carácter terrorista, previsto y penado en el art. 574 en relación al 568 del mismo texto legal y de estragos, de carácter terrorista, en grado de tentativa, del art. 573 bis en relación a los arts. 346 y 16 asimismo del Co Penal, y de SAID BEN IAZZA por delito de colaboración con organización terrorista del art. 577 del Co Penal. Conforme a auto de 7 de enero de 2020 se declaró concluso el sumario, siendo elevado a esta Sección (Rollo 10/2018).

TERCERO.- En el trámite de instrucción del art. 627 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal presentó escrito mostrándose conforme con la conclusión del sumario y solicitando la apertura del juicio oral contra los tres procesados, en concreto, respecto de Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabir por los delitos de pertenencia a organización terrorista (572.2 y 579 bis 1 y 2 C.P.), depósito de sustancias o aparatos explosivos e inflamables y de sus componentes, de carácter terrorista (arts. 574.1, 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2 C.P. en relación al 568 del

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mismo Co. P.) y de conspiración para cometer un delito de estragos de carácter terrorista (arts 579.3, 573 bis 1. 3a 573 1. 2a y 4a y 579 bis 1 y 21 del CP) en relación al art. 346) y respecto a Said Ben Iazza por delito de colaboración con organización terrorista de los artículos 577.1 y 579 bis 1 y 2 del Co P.

CUARTO.- En igual trámite presentaron escritos las siguientes partes acusadoras, particulares y populares:

1. La representación procesal de Da Nuria Pérez Castaño Rivas se mostró conforme con el auto de conclusión y solicitó “la apertura de juicio oral”.

2. La representación procesal de D. José Ma Pérez Ceballos y dos más realizó idéntica solicitud de “apertura de juicio oral”, tras estar conforme con la conclusión sumarial.

3. La Procuradora Da Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, actuando en representación de D. Salvador López Granero, si bien mostró la conformidad con la conclusión del sumario, interesó la apertura de juicio oral respecto a Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabir por los delitos de pertenencia a organización terrorista de los arts. 572.2, 573.1.2o y 4o y 573 bis 1.3o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, depósito de sustancias o aparatosexplosivos e inflamables, de carácter terrorista , de los arts. 574.1, 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, y conspiración para cometer delito de estragos de carácter terrorista, 579, 573 bis 1. 3o, 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, y de Said Ben Iazza por delitos de colaboración con organización terrorista en base a los arts. 577.1 y 579.1 y 2 Co Penal y depósito de sustancias o aparatos explosivos o inflamables, de carácter terrorista, de los arts. 574.1 , 573.1. 2o y 4o y 579. bis 1 y 2 en relación al 568 del Co Penal, todo ello por adhesión a las representaciones de la “A.V.T. de D. Carlos Andrés Valencia, 11.M y Mossos”.

4. La representación de Da María de los Ángeles Guardia Sola se mostró instruida de las actuaciones, conforme con la conclusión e interesó “la apertura de juicio oral contra los procesados”, si bien solicitó que procede el examen e informe médico-forense de la misma con traslado a dicha representación.

5. La representación de D. Guillem Rovira García-Teresa, adhiriéndose a la solicitud de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, interesó la revocación del auto de conclusión a fin de que el Juzgado Central amplíe el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir por quince delitos de asesinato terrorista consumados y ciento cincuenta delitos de

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asesinato terrorista en grado de tentativa, así como el procesamiento de Said Ben Iazza por delito de tenencia de explosivos.

6. La Procuradora Da Irene Martín Noya, en la representación que ostenta de los Mossos d’Esquadra TIP 3729, TIP 11547, TIP 8339, TIP 12402 y TIP 5931, propugnó la revocación del auto de conclusión para que se ampliase el procesamiento de los tres encausados por “los delitos de lesiones ocasionadas por los hechos sucedidos en Alcanar”.

7. La representación del agente TIP 11196 solicitó la revocación delauto de conclusión a fin de que se requiera a Mohamed AALLA, propietario del Audi A3, 9676-BHF, indique la aseguradora que daba cobertura a dicho vehículo en el momento de los hechos, aportando copia íntegra de la misma y, en caso de no aportarse, se oficie al Consorcio de Compensación mde Seguros a tal efecto y una vez ello, se amplíe el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal, Driss Oukabir y Said Ben Iazza por delitos de terrorismo de los arts. 571, 572, 573, 574 y 573 bis 1 y 2 del Co Penal, incluyendo los asesinatos consumados y en tentativa y las lesiones (573 bis 1 y 2 y 4 CP), se llame al procedimiento y se amplíe el procesamiento a la aseguradora del Audi A3, 9676 BHF como responsable civil y del propietario Mohamed AALLA y del Estado como responsables civiles subsidiarios. Esta mrepresentación demandó la elaboración de un índice de cada uno de los tomos del Sumario que “facilite la labor de búsqueda y localización” por las partes y la Sala.

8. La representación de Da Martina Sacchi y dos más, adhiriéndose a lo solicitado por la A.V.T, interesó la revocación del auto de conclusión y que se dictase auto ampliando el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir por quince delitos de asesinato terrorista consumados y
ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista en tentativa y de Said Ben Iazza por delito de tenencia de explosivos.

9. El Procurador Aníbal Bordallo Huidobro, en la representación que ostenta de la Generalitat de Catalunya y de los Mossos d’Esquadra con números 13941, 16582, 5580, 9076, 12704, 17388, 3321, 3832, 9998, 4539 y 9960, presentó escrito mostrando su disconformidad con el auto de conclusión y así interesó que se ampliase el procesamiento de los tres encausados por “los delitos de terrorismo previstos en los arts. 573 bis 1 y 2 del Co Penal, incluyendo por tanto todos los asesinatos cometidos así como los demás asesinatos en grado de tentativa.”

10.El abogado de la Generalitat de Catalunya actuando en defensa y representación de la Dirección General de Prevención, Extinción de

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Incendios y Salvamentos y de D. Manuel Ferré Royo y D. Juan José Pallares, se conformó con la conclusión sumarial y pidió la apertura de juicio oral contra los tres procesados y si bien consideró que no era necesario la práctica de más diligencias, solicitó que se le facilitase el acceso en la Plataforma Cloud al CR-ROM conteniendo la traducción de las investigaciones realizadas por la Fiscalía de Bélgica, aportado por la Guardia Civil en oficio de 17 de mayo de 2018 y además, que se remitiese a la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo del Mo del Interior, copia de los informes forenses de sanidad de los lesionados y, en especial, de los Sres. Ferré Royo y Pallarés.

11.La representación de Da Carmen Judith Romero Viejo se dio por instruida y, no obstante estar conforme con la conclusión del sumario por auto de 7 de enero de 2020, solicitó la apertura de juicio oral respecto a Mohamed Houli Chemlal, Driss Oukabir y Said Ben Iazza por delito de pertenencia a
organización terrorista (arts. 572.2 y 579 CP), de depósito de sustancia de carácter terrorista (sic) de conformidad con los arts. 574.1 y 573.1.2o y 4o, y 579 bis 1 y 2 en relación con el art. 568 del Co Penal, conspiración para cometer un delito de estragos de carácter terrorista conforme a los arts. 579.3, 574.1 y 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2, en relación con el art. 568 del Co Penal, y delito de lesiones en base al art. 147 y siguientes del C. P, “como cooperadores necesarios”.

12. La representación de D. Francisco Javier Martínez Espínola y Da Silvia Mompart Galobardes entendió insuficiente la investigación sumarial y propuso, con revocación del auto de conclusión, la práctica de: testifical de D. Hamid Borsrach, portavoz de la Comunidad Islámica ANNOOR; libramiento de Comisión Rogatoria Internacional a Marruecos a fin de que se extraigan muestras de ADN de los familiares de primer grado y los nueve hijos de Abdelbaky Es Satty y, caso de no poder hacerlo de aquellos (padre y madre) y, en su defecto, de familiares de segundo grado y, caso de ser válidos, su remisión certificada al Juzgado Central de Instrucción para la realización de diligencias, teniendo la Comisión Rogatoria también la finalidad de que se compruebe si la dirección 35 RL Bni Hdifa de Tetuán guarda relación con Es Satty y se autorice la entrada y registro de los domicilios que guardaron relación con el mismo; requerimiento al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona a fin de que se certifique si se facilitó a Interpol o a cualquier organismo de esas características (sic) las muestras genéticas de ADN obtenidas de los restos cadavéricos encontrados en la casa de Alcanar y si le consta la referencia

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OCN-Madrid no. EEGI/21458/GOR/58910/G1 del 25.5.17 y para que se certifique si posteriormente al Dictamen B-17-0557 de 20.12.17, elaboraron algún otro y, en su caso, se remita al Juzgado; requerimiento a las compañías telefónicas que indiquen los investigados (sic) a fin de que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes, entre 1 de agosto y 1 de septiembre de 2017,del no. belga 32485922761 y del no marroquí 212696136077 y faciliten la totalidad de los números 212691847597 y 212640082207, con relación de llamadas con el 63632357180 (sic);requerimiento a todas las compañía aéreas que operaban el 17 de agosto de 2017 en el aeropuerto de Barcelona a fin de que certifiquen si entre las0,00 del 17 y las 0,00 del 22 de agostode 2017 Abdelbaky Es Satty embarcó en algún vuelo y, en tal caso, día, hora y destino, y si en los vuelos que salieron a las 5 horas del 17 de agosto 2017 Barcelona-Bruselas viajó el mismo y que se oficie al “correspondiente cuerpo policial” a fin de identificar al hombre de la foto obrante al folio 8888, encontrada en los escombros de Alcanar. Dicha representación, en orden a determinar laposible responsabilidaddel entonces Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interiorpordelito de colaboración con actividades de organización terrorista po rimprudencia grave,solicitó la declaración como investigado de D. José Antonio Nieto y, como testigo, de D. José Luis Olivera, entonces Director del CITCO, requiriéndose al Mo del Interior a fin de que remitan las instrucciones, decisiones o medidas activadas en el momento de los hechos sumariales para evitar la venta en el mercado libre de precursores explosivos. Por último, que se amplie el procesamiento para la inclusión del delito de estragos consumados, dieciséis delitos de asesinato consumados del carácter terrorista y un total de ciento cuarenta y dos delitos de asesinato de carácter terrorista en tentativa.13.Por el Ayuntamiento de Cambrils, su representación procesal solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario a fin de que se practicasen las declaraciones testificales de Javier Tomás Davo Roque, Miguel Davo  de Haro y Carlo Alberto Actis Fernández, así como las de Ana Coria Menéndez y Santiago Mena Expósito; se incorpore a las actuaciones la evidencia oindicio J.12- manuscrito con listado de poblaciones-encontrado en el registro del piso 3o 1a de Plaça Gran no 42 de Ripoll, para que sea legible y a fin deque, si no se ha practicado , se realice sobre dicho documento informes lofoscópico y grafístico en comparación con grafía indubitada delos “miembros de la célula”, efectuada de forma espontánea y que conste

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en la causa o en archivos o en registros públicos. Además la parte interesa que se ampliase el procesamiento de Houli y Oukabir por quince delitos de asesinato terrorista consumados (arts. 573 y 573 bis del Co Penal) y ciento cuarenta asesinatos de carácter terrorista en tentativa (arts. 573 y 573 bis del Co Penal), practicándose nueva declaración indagatoria y, subsidiariamente, se procese a Driss Oukabir como cooperador necesario o cómplice de los delitos consumados e intentados de asesinato cometidos en Barcelona y Cambrils.

14. La Procuradora Da María Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre y representación de Da Elisabeth Caritj Godina y otros, considera necesaria la revocación del auto de conclusión a fin de que se dicte nuevo auto de procesamiento imputándose a DRISS OUKABIR y MOHAMED HOULI, además de los ya imputados, de quince delitos de asesinato terrorista consumados de los arts. 573 y 573 bis del C.P, de ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista intentado de los mismos artículos en relación al 16 del Co Penal, de ciento cuarenta delitos de lesiones de carácter terrorista de los arts 573 y 573 bis; a Dris Oukabir, Mohamed Houli Chemlal y Said Ben Iazza por un delito de estragos imprudentes del art. 347 del co Penal, por veintinueve delitos de lesiones imprudentes de los arts. 147 a 153 del mismo texto y a Said Ben Iazza por un delito de transporte, depósito y tenencia de explosivos (art. 574 Co Penal) y un delito de estragos en grado de tentativa del art. 568 en relación al art. 16 del Co Penal.

15.Por la acusación particular ejercida por Da Irene Robledillo Fuentes, su representación procesal mostró su conformidad con la conclusión del sumario sin perjuicio de la ulterior calificación de los hechos como constitutivos de delito de integración en organización terrorista de los arts. 571, 572 y 573 del Co Penal y se acuerde la apertura de juicio oral contra MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por delito del art. 573 bis 1,3a en relación al art. 149 del Co Penal.

16. La representación de los agentes del Cuerpo de Mossos d’Esquadra TIP 14361, 11888, 11992 Y 11359, propuso la revocación del auto de conclusión y que se ampliase el auto de procesamiento respecto de MOHAMED HOULI Y DRISS OUKABIR por dieciséis delitos de asesinatos terroristas consumados (arts. 573 y 573 bis C.P.), ciento cuarenta y siete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa (arts. 573 y 573 bis C.P), ciento cuarenta y siete delitos de lesiones de carácter terrorista consumados de los arts. 573 y 573 bis del Co Penal, un delito de estragos consumados del art. 347 del Co Penal y veitinueve delitos de lesiones

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imprudentes de los arts. 147 a 573 ca Penal, ampliándose la imputación de SAID BEN IAZZA por un delito de integración en organización terrorista, previsto en los arts. 571, 572 y 573 del Co Penal, un delito de estragos consumados de carácter imprudente del art. 347 del Co Penal, veintinueve
delitos de lesiones imprudentes de los arts. 147 a 153, un delito de transporte, suministro, depósito y tenencia de explosivos del art. 574 del Co Penal y un delito de estragos de carácter terrorista en grado de tentativa del art. 573 bis con relación a los art. 346 y 16 del ca Penal.

17. La representación de Luciana Ayelen Italia, adhiriéndose a lo solicitado en el trámite por el Mo Fiscal en cuanto a la acción penal, interesó que seaportase a la causa el informe médico forense de sus lesiones y se declarase la responsabilidad civil directa del Estado (y en su caso de los agentes intervinientes) por la intervención junto al Imán de Ripoll en el reclutamiento de un “Cleanskin” (sic).

18. La representación de Da Carmen Mitjavila Rovira y otros mostrando su disconformidad con la conclusión sumarial, solicitó la revocación a fin de que se amplie el procesamiento de DRISS OUKABIR y MOHAMED HOULI CHEMLAL por quince delitos de asesinato terrorista consumado (art. 573) y 573 bis C.P), ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista intentado (arts. 573 y 573 bis C.P) y ciento cuarenta delitos de lesiones de carácter terrorista (arts. 573 y 573 bis CP); de DRISS OUKABIR , MOHAMED HOULI CHEMLAL y SAID BEN IAZZA por un delito de estrados imprudentes del art. 347 del Co Penal, veintinueve delitos de lesiones imprudentes de carácter terrorista de los arts. 147 a 153 del Co Penal (lesiones en Alcanar)y respecto a SAID BEN IAZZA por delito de transporte, depósito y tenencia de explosivos del art. 574 D. Penal y por delito de estrago en tentativa del art. 568 del C. Penal.

19. La representación de Da Carmen Ballesta Barrera presentó escrito mostrando su conformidad con la conclusión sumarial y solicitando la apertura del juicio oral.

20.El Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre del Ayuntamiento de Barcelona, solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario de 7 de enero de 2020 a fin de que se amplie el procesamiento de MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por dieciséis delitos de asesinato
consumado de carácter terrorista (572. 1o y 2o) y ciento cuarenta y tres en tentativa, solicitando subsidiariamente que se amplie el procesamiento de DRISS OUKABIR como cooperador necesario o, en su caso, cómplice de los asesinatos consumados y en tentativa por las acciones terroristas ocurridas

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en la Rambla de Barcelona, incluyéndose en el auto las víctimas posteriores al auto de procesamiento, que la parte interesa se amplie respecto a MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por delito de estragos (346 o, en su caso, art. 347 del Co Penal) y por veintinueve delitos de lesiones(Alcanar).

21. La representación de Guy Jozef Frederix y otros interesó la confirmación del auto de conclusión del Sumario consultado por el instructor y la apertura del juicio oral contra MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRIDSS OUKABIR por delitos de pertenencia a organización terrorista (572.2 y 579 bis y 2 Ca Penal), depósito de sustancias o aparatos explosivos einflamables, de carácter terrorista (574.1; 2o y 4o y 579 bis 1 y 2C.P. en relación al 568 del mismo texto) y conspiración para cometer delito de estragos de carácter terrorista (579.3, 573 bis 1.3a, 573.1.1o y 4o y 579 bis 1 y 2 en relación al art. 346 C.P) y contra SAID BEN IAZZA por delito de colaboración con organización terrorista (arts. 577.1 y 579 bis 1 y 2 C.P).

22. La representación de la Asociación de Víctimas del Terrorismo (A.V.T.), personada como acusación popular, instó la revocación de la conclusión sumarial para que se ordene al Juzgado la ampliación del auto de procesamiento de DRISS OUKABIR y MOHAMED HOULI CHEMLAL por quince delitos de asesinato terrorista consumados y ciento cuarenta en grado de tentativa, ampliándose el procesamiento de SAID BEN IAZZA por un delito de tenencia de explosivos.

23. La representación de la Asociación 11M Afectados del Terrorismo; también acusación popular, solicitó asimismo la revocación de la conclusión para que se dicte nuevo auto de procesamiento que incluya , además de los delitos ya imputados, para MOHAMED HOULI CHEMLAL, DRISSS OUKABIR
y SAID BEN IAZZA un delito de estrago imprudente del art. 347 C.P., así como por los delitos de lesiones ocasionadas a resultas del mismo (Alcanar); respecto a SAID BEN IAZZA por un delito de estragos terroristas en tentativa (573 bis en relación a los arts 346 y 16 C.P) y un delito de transporte depósito y tenencia de explosivos del art. 574 CP y respecto a HOULI CHEMLAL y OUKABIR , por quince delitos de asesinato terrorista consumado, ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista en tentativa y ciento cuarenta delitos de lesiones de carácter terrorista (arts. 573 y 573 bis C.P.)

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos

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II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Tres de las acusaciones particulares han solicitado la revocación del auto de conclusión del sumario de fecha 7 de enero de 2020, al entender necesario que por el instructor se practiquen determinadas diligencias de investigación para la determinación de los hechos y las personas indiciariamente responsables de los mismos, siendo otras tres acusaciones particulares que interesan la confirmación , pero al tiempo plantean la práctica de diligencias en orden a la preparación del juicio oral.
Salvo las ya acordadas por la Sala en orden a la incorporación al sumario, así como a la plataforma CLOUD, del CD-ROM con la traducción de la investigación de la Fiscalía de Bélgica que no constaba como anexo al oficio de 17 de mayo de 2018 de la UCE no 2 de Guardia Civil, obrante al folio 7762 (pdf 237), Tomo 19 de la Pieza no 1 del Sumario, ello en aras al derecho de defensa de todas las partes, y la determinación del o de los seguros de responsabilidad que diera cobertura al vehículo Audi A3 propiedad de Mohamed Aalla, personado en tal condición en las actuaciones, ello en orden a determinar el o los sujetos pasivos de las acciones civiles que se ejercitan por el Mo Fiscal, la Abogacía del Estado y las distintas acusaciones particulares, dado que lo así acordado por el Tribunal no constituye instrucción, ni precisa por ello la devolución de las actuaciones al Juzgado, el resto de los pedimentos deben ser rechazados en los términos que se dirán.

SEGUNDO.- De Da María de los Ángeles Guardia Sola, obran en la pieza separada no 5 el parte inicial de lesiones, de 18 de agosto de 2017, emitido por el Hospital Clínico de Barcelona (folio 68, pdf 71, del Tomo no 1); información de Mossos D’Esquadra- folio 665, folio 253, del Tomo 2- de que se le instruyó de sus derechos sin tomarle declaración, constando el alta hospitalaria, instrucción de sus derechos por el Juzgado de Instrucción no 18 de los de Barcelona, actuando vía auxilio judicial (folios 10.199, pdf 354, Tomo 23), así como “informes médico- forenses de estado” de 9 y 24 de abril de (2018 folios 10203 y 10.208, pdf 358 y 363, Tomo 23), figurando en el último una cita programada para el 13 de septiembre de 2018, cuyo resultado no obra en la causa.

Efectivamente falta el informe forense de sanidad en orden a determinar las lesiones sufridas, el tiempo de curación y, en su caso, las secuelas que tendría Da Ma de los Ángeles Guardia Sola a consecuencia de los hechos del día 16

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de agosto de 2017 en Barcelona, pero ello no comporta la revocación de la conclusión, que la parte no planteó, sino que será en el trámite de conclusiones cuando su representación procesal podrá interesar como prueba anticipada a tenor del at. 657 párrafo 3o in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la Sra. Guardia Sola sea reconocida por el forense.

TERCERO.- La representación del agente TIP 11196 del Cuerpo de Mossos D’Esquadra, además de plantear la ampliación del procesamiento de los tres encausados, interesa la revocación dela conclusión sumarial a los efectos de que se comprenda en el auto de procesamiento la responsabilidad civil de la compañía de seguros con la que hubiese concertado póliza de seguros voluntario el propietario del vehículo A3, matrícula 9676-BHF, o quien actuase de tomador, solicitando además que comprenda la responsabilidad civil directa del Estado y subsidiaria de Mohamed Aalla, éste como propietario de dicho turismo. Dejando para más adelante la cuestión de la revocación para que el juzgado ampliase los tipos penales imputados a MOHAMED HOULI CHEMLAL, DRISSOUKABIR y SAID BEN IAZZA, este tribunal no considera necesaria una revocación del auto de conclusión sumarial a los efectos de la o las posibles responsabilidades civiles, ya directa, ya subsidiaria. En primer lugar, no es hasta este momento cuando la acusación plantea la responsabilidad de la compañía aseguradora, del propietario del Audi A3 y del Estado, ello no obstante haberse alzado el secreto de las actuaciones, en lo que aquí interesa, el 31 de julio de 2018, alzándose en relación aas piezas 2 y 9 por auto de 16 de octubre 2018 y por auto de 5 de noviembre del mismo año respecto a la pieza no 3, quedando únicamente secreta la pieza de testigos protegidos (no 4). Esto es, la parte ha dejado transcurrir desde el 31 de julio de 2018 hasta la conclusión sumarial el 7 de enero de 2020 sin solicitar el llamamiento a juicio de posibles responsables civiles, representando la revocación, innecesaria según diremos, una dilación del procedimiento máxime cuando los tres procesados llevan privados de libertad casi tres años. En segundo lugar, aun cuando en el auto de procesamiento pueda acordarse, no es la responsabilidad civil de terceras personas un pronunciamiento sine qua non del auto previsto en el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a los indicios racionales de criminalidad, sino que se encuentra regulada en los arts. 615 y siguientes del texto procesal y puede ser exigida en cualquier momento en que parezca indicado, eso sí, dando al sujeto o sujetos pasivos de la acción civil posibilidad de defensa. Por ende, esta Sala, a la vista de las pretensiones de las partes acusadoras, podrá llamar al proceso, como tercero civilmente responsable, a las personas físicas o jurídicas que

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entienda justificado; llamamiento que corresponde al dictado del auto de apertura de juicio oral. Por último, sin perjuicio de recordar que el Juzgado ha instruido el sumario en forma que pueda no gustar, no responder a los cánones del usus fori y pueda ab initio dificultar su estudio en profundidad, la Sala, en la persona del Presidente y Ponente, lo ha hecho conforme al art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bastando que todas las partes citen el pdf del Sumario al que quieran referirse, con indicación de número de pieza, carpeta y subcarpeta en su caso, y tomo. No se hace necesario, ni es exigible la elaboración de un índice.

CUARTO.- La representación de la Dirección General de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y de D. Manuel Ferré Rayo y D. Juan José Pallarés Serrano, conformándose con la conclusión del sumario, solicitó el acceso al CD-Rom correspondiente a la traducción de lo actuado por la Fiscalía de Bélgica, así como que se remitiera a la Dirección General de apoyo a las Víctimas de Terrorismo del Ministerio de Interior los informes médico-forenses de sus dos patrocinados junto al listado de afectados que el Mo fiscal proponía al evacuar el trámite de instrucción. Ya incorporado al sumario el CD-Rom, y figurando en la plataforma Cloud, no procede remitir documentación alguna a la Dirección General de Apoyo a las Víctimas de Terrorismo, sino que estando personados, corresponde a su representación si así lo solicitare, obtener certificación de los informes de sanidad y presentarlos, a los efectos correspondientes, en dicho organismo. Por otra parte, tampoco cabe acceder a los solicitado por el Mo Fiscal pues son las partes las que en sus conclusiones, al ejercer la acción civil, deberán determinar individualmente, las víctimas y, en su caso, cuantificar los perjuicios tanto personales, como materiales en base a las actuaciones sumariales y, en conclusiones definitivas , a tenor de lo probado en juicio. La Sala ni instruye, ni puede instar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Dirección General de Apoyo a las víctimas del Terrorismo del Ministerio de Interior.

QUINTO.- Como arriba ya hemos señalado, es el 5 de noviembre de 2018 cuando las actuaciones sumariales, salvo la pieza de testigos protegidos, fueron públicas para las partes personadas que, consiguientemente, pudieron instruirse para el ejercicio de sus derechos, no siendo admisible que transcurrido año y medio se cuestione el resultado de las diligencias de investigación y se pretenda una verdadera cascada de nuevas diligencias sobre la base, absolutamente huérfana de soporte, de

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una “teoría conspirativa”, negándose el fallecimiento de ABDELBAKY ES SATTY yqueriendo involucrar al Centro Nacional de Inteligencia.Sin perjuicio de que la acusación particular pueda solicitar en el escrito deconclusiones la prueba testifical de HAMID BERSACH, no se estima necesaria larevocación de la conclusión para que el instructor la practique como diligencia necesaria a los efectos sumariales; innecesariedad que debe predicarse evidentemente del libramiento de comisión rogatoria a las autoridades marroquíes para la obtención de ADN, así como que se requiera al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona para determinada certificación, lo que en su caso podrá solicitarse en fase plenaria, ni ampliar la investigación sobre determinados números de teléfono, ni ordenar identificar el rostro de una foto encontrada entre los escombros de Alcanar. Lo actuado en el tomo 2 de la pieza 7 del sumario en orden a la identificación de los restos cadavéricos rescatados en Alcanar y el resultado de la comisión rogatoria internacional a Marruecos obrante a los folios 881 y siguientes (pdf 137 y siguientes) del Tomo 2, de la Carpeta 1 de la Pieza no 9 del sumario, hace innecesaria la práctica de las diligencias que solicita la parte en orden a la identificación de los restos cadavéricos, resultando asimismo innecesarias las otras diligencias del apartado primero del escrito de instrucción visto lo actuado en la pieza principal, como en la pieza no 2, y en la amplísima pieza 3, que ha comprendido el estudio de innumerables líneas telefónicas y examen forense de elementos electrónicos .

Esta misma acusación particular, ejercitada por D. Francisco Javier Martínez y su esposa, plantea la revocación de la conclusión del sumario para interesar la posible responsabilidad penal del entonces Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior, ello al entender que se omitieron las medidas oportunas de prevención y protección antiterrorista de nivel 4o, que hubieran impedido la comercialización y utilización de los precursores por parte del grupo de los fallecidos y de los procesados, solicitando al efecto la declaración del Comisario- Director del Centro deInteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) y la aportación a la causa de las instrucciones, órdenes, decisiones o medidas que estuvieran activadas en el momento de los hechos para evitar la venta en el mercado libre de los precursores explosivos que fueron adquiridos. En manera alguna es objeto de la investigación sumarial la actuación de los responsables, políticos y policiales, de la seguridad del Estado en orden a las medidas

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a adoptar en el nivel de alerta terrorista existentes en agosto de 2017, imputación que la parte pretende a los casi tres años de los luctuosos acontecimientos y un año y seis meses después de que tuviera acceso al sumario una vez alzado el secreto de las actuaciones. Se trata de otra “teoría conspirativa”, carente de apoyatura fáctica, que no merece sino su rechazo máxime agotado el plazo de instrucción que como causa compleja se determinó por el Juzgado en el auto de 13 de noviembre de 2018 (folio 10239, pdf 206, tomo 25 de la Pieza no 1).

SEXTO.- Sin perjuicio de que, si así lo solicitan las partes para el acto del juicio oral conforme al art. 712 de la L.E.Crim, sea traída como pieza de convicción la nota manuscrita de lo que parece ser una lista de poblaciones de la costa catalana, intervenida en la diligencia de entrada y registro del piso 3o 1a del no 24 de la Calle Plaça Gran de Ripoll- así consta como indicio J12 según el acta obrante a los folios 332 y siguientes (pdf 352 y siguientes) del Tomo 1 de la Pieza 1 del Sumario- se encuentra reproducida en el informe que sobre los indicios en tal diligencia intervenidos hace la Unidad Operativa de Información Exterior 3o de la Comisaria General de Información de Mossos D’esquadra (”Informe indicios físicos domicilio J Plaça Gran 24, piso 2o , puerta 1 de Ripoll”) obrante a los folios 61 y siguientes de la carpeta rotulada como “Plaça Gran, 24,3-1 de Ripoll” de la pieza no 2 del sumario, en concreto al folio 70 (pdf. 77); nota que se encuentra físicamente en las dependencias de esta Audiencia en San Fernando de Henares dentro de la Caja “J.1”, como evidencia J12. El lugar de su intervención, la habitación de Said Aalla, fallecido en Cambrils, junto a otros manuscritos a él atribuidos –la nota de despedida, indicio J11- hace innecesario que sobre la misma se realicen informes periciales dactiloscópicos y grafísticos, máxime cuando la representación del Ayuntamiento de Cambrils, solicita que como indubitado se utilice la “grafía que constara efectuada por los miembros dela cédula de forma espontánea y que conste en la presente causa o en los archivos y Registros Públicos”. Su propia indeterminación deviene en irrealizable cuando,insistimos, ha terminado el plazo de instrucción, los tres procesados se encuentran presos y, lo más transcendente, carece de finalidad su práctica en orden al objeto del sumario. Asimismo debe rechazarse la pretendida revocación de la conclusión y consiguiente devolución del sumario al Juzgado para la práctica de las testificales que en su escrito señala la representación del Ayuntamiento de Cambrils, ya que la Sala considera innecesario que Javier Tomás Davo Folque, - Miguel Davo de Haro, Carlos

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Alberto Actis Fernández, Ana Coria Hernández y Santiago Moreno Expósito, sean interrogados judicialmente en fase sumarial sobre hechos que ya constan en sus declaraciones policiales, tal y como reconoce la parte acusadora que, si así lo considera, podrá solicitar que depongan en el juicio oral.

SEPTIMO.- La defensa de Da Luciana Ayelen Italia, estando conforme con la conclusión del sumario, solicita que se incorpore a la causa el informe médico- forense a fin de determinar la responsabilidad civil, entendiendo además, que el Estado es responsable civil, directo (“y en su caso los agentes intervinientes”) por la intervención junto al Imán de Ripoll en el reclutamiento de un Cleanskin para los mencionados atentados (sic). Es a dicha acusación particular a la que corresponde proponer como pruebaanticipada en el escrito de conclusiones provisionales el reconocimiento médico- forense de la Sra. Ayalen Italia, respecto de la que en el sumario no consta sino su personación conforme a providencia de 13 de abril de 2018 (folio 838, pdf. 326, del tomo 2o de la Pieza no 10), tal y como ya hemos razonado en relación a petición análoga de la defensa de Da Maria de los Ángeles Guardia Sola. En cuanto a la solicitud de traerse al Estado como responsable civil directo, se resolverá al pronunciarse la Sala sobre la apertura de juicio oral.

OCTAVO.- Antes de resolver sobre la solicitud de gran parte de las acusaciones particulares y de las dos acusaciones populares de que, con revocación del auto de conclusión, se ordene al instructor ampliar las imputaciones que respecto a cada uno de los procesados se contienen en el auto de procesamiento de 10 de octubre de 2018, ello al amparo de lo previsto en el art. 384 de la LECrim que reconduce al trámite de instrucción dentro de la fase intermedia (art. 627 LECrim) la pretensión de las acusaciones, correspondiendo al tribunal pronunciarse al dictar el auto del art. 630 del mismo texto, se hace preciso analizar la naturaleza del auto de pronunciamiento y su incidencia, conforme a la doctrina jurisprudencial, en el principio acusatorio, vector de nuestro sistema procesal penal. Cierto es que existe cierta polémica doctrinal sobre el alcance delimitador que deba atribuirse al auto de procesamiento ello por cuanto, como recuerda la reciente STS 391/2019, de 24 de julio de 2019, “algunos autores han limitado el alcance del auto de pronunciamiento a la delimitación subjetiva del proceso, de forma que las partes no quedan vinculadas ni por los hechos, ni por la calificación jurídica

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establecida en dicho auto, ello en base a la literalidad del art. 650.1 de la LECrim en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará, entre otros extremos, a determinar los hechos que resulten del sumario, sin mención alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de procesamiento”, añadiendo dicha sentencia que “sin embargo, tal interpretación no tiene en cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no puede formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento”.La STS 78/2016, de 10 de febrero, citada y glosada en la STS 391/2019 y cuya doctrina es seguida por las SSTS 133/2018, de 20 de marzo y 402/2019, de 12 de septiembre, que viene a consagrar esta línea interpretativa “restrictiva” frente de la clásica seguida ad exemplum en las SSTS 195/2015, de 16 de marzo y 83/2017, de 14 de febrero, como más recientes, rechaza la postura simplista únicamente soportada por la literalidad del art. 650.1 de la LECrim y, por el contrario, establece que “... El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quien haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los jueces una moderación y una prudencia exquisita, es algo más. La garantía jurisdiccional,tal y como fue concedida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse  con dibujar el quien de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el por qué. Solo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De ello, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Estos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación.Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional, qué va a ser objeto de acusación y contra quién dirigirse la pretensión punitiva. El Juez de instrucción no

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puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr. Art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional (arts. 637, 641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. Esta forma de concebir el auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral de los hechos no incluidos en el auto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su exigencia dibuja un 

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presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la acusación. No se trata de decidir siel procesado puede o no defenderse, sino de proclamar que nunca debió haber sido acusado”. En la misma línea, la ya citada STS 133/2018, de 20 de marzo, además de recoger lo sentado en la 78/2016, señala que “El auto de procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y, del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. En este sentido el artículo 118 LECrim, con carácter general y el artículo 389 y ss, con carácter específico para el sumario ordinario, imponen del órgano instructor de ilustrar a procesados de los hechos de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el juez de instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora quien sea el presente (sic) autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos, que integra la defensa y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el acusado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan interesado (sic) en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no puede exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la imputación es la de determinar lalegitimación pasiva del proceso penal, (art .299), en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinan “las personas que en él hayan participado”, función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo  

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mediante la previa imputación judicial, pues, de lo contrario, las partes acusadoras,públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa, permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente sometidas a la “penalidad” de la publicidad del juicio oral (STC. 16.11.90), en efecto el auto de procesamiento en el sumario ordinario tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto de proceso penal, en la medida que el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los “hechos como sobre de la imputación objetiva de los mismos”. En definitiva se está en presencia de un acto de imputación formal efectuada por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probalidad de naturaleza incriminatoria delimitador objetivo y subjetivo del proceso. Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de los hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. La interpretación contraria, esto es, partir de que el legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para delimitar aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes –de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez le otorgan- y ese control judicial está sujeto a los oportunos recursos a favor de las partes, art. 384, párrafo sexto, recursos de reforma contra la denegación de procesamiento en cuanto a la inclusión de hechos que constituían delitos no contemplados y contra su denegación, reproducir la petición ante la Audiencia en el traslado a que se refiere el art. 627 LECrim, en la fase intermedia”. Tras consignar lo esencial de la línea tradicional que entiende que el tribunal sentenciador debe pronunciarse sobre las pretensiones que le demanden las partes personadas, entre las que no se encuentra el Juez de Instrucción, de manera que si en el proceso ordinario la acusación se formaliza respecto de las hechos punibles que resulten del sumario (art. 650 LECrim), no de los que figuren en el auto de 

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procesamiento, sin establecer limitación alguna, igualmente debe suceder en relación con el procedimiento abreviado, máxime cuando la Ley ha previsto la posibilidad de que al auto de transformación no siga de forma inmediata el escrito de acusación, sino que pueden practicarse nuevas diligencias a solicitud de las acusaciones que pueden aportar nuevos datos sobre los hechos investigados, ello citando como más representativa la STS 195/2015, de 16 de marzo, precedida entre otras por las STS 204/2004 de 23 de febrero, 563/2005, de 29 de abril y 1116/2005, de 18 de octubre y seguida por la 83/2017, de 14 de febrero, la STS 402/2019 de 12 de septiembre acoge la segunda línea jurisprudencial que con criterios algo más rígidos entiende que los escritos de calificación no pueden innovar la relación fáctica del auto de procesamiento y citando las ya reseñadas STS 78/2016 y 133/2018, destaca que en esta última se dice que “aun siendo cierto que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de los hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre una modificación esencial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones”- añadiéndo, como advertencia sobre el alcance de esa doctrina, que “Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. La interpretación contraria, esto es, partir de que el legislador ordene delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos que luego no han ser respetada por las acusaciones, carecería de cualquier sentido. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez controla, en nuestro sistema jurídico aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considera procedentes, de ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez se otorgan”. Esta STS 402/2019, reafirmando el nuevo criterio interpretativo de la naturaleza y función delimitadora del auto de procesamiento (o de transformación en el abreviado), señala que “En el auto de procesamiento ... han de consignarse los hechos nucleares y los aspectos sustanciales de los diferentes capítulos y apartados en que se materializaron las conductas delictivas que se imputan, sin que sea necesario individualizar y describir detalladamente cada uno de los actos concisos que realizó el acusado, acompañándolo de cifras ya inmodificables, Pues tal exigencia supondría
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elaborar un auto de procesamiento que contuviera cuando menos los mismos datos minuciosos que un escrito de acusación provisional, rigor que no aparece asumible a la hora de centrar las imputaciones en la fase de instrucción”. En este sentido la citada sentencia recuerda que “las SSTS 78/2016 y 133/2018 requieren que el auto de procesamiento consigne los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó la imputación, sin necesidad de entrar en todos los detalles ni en los datos secundarios que no resulten ya imprescindibles para la aplicación de un tipo penal. Y también se habla en esas sentencias de evitar mutaciones sustanciales, sin embargo, ello no impone la inclusión de todas las singularidades o aspectos fácticos referentes a un tipo penal del que ya se describen los hechos nucleares, de modo que no se impide incluir en los escritos de calificación datos fácticos obrantes en el sumario que por su relevancia solo puedan contribuir a ratificar un tipo penal cuyos elementos fácticos nucleares ya constan en el auto de procesamiento. En consecuencia ..., solo se excluirán de las calificaciones los supuestos fácticos que incumplan las pautas que acaban de marcarse, de modo que llegue a incluirse en las calificaciones un capítulo de hechos no abordado en la fase sumarial y que carezca de toda imputación. “ 

NOVENO.- Según se ha hecho constar en los antecedentes, gran parte de las acusaciones particulares y las dos populares instan al tribunal a que ordene al Juez instructor la ampliación de la imputación que de hechos-delitos contiene el auto de procesamiento de 10 de octubre de 2018 y así encausar a Mohamed Houli Chemlal y a Driss Oukabir también por quince o dieciséis, según la acusación que se trate, delitos de asesinato consumado de carácter terrorista; de ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos o ciento cuarenta y siete, también variando el número según las distintas acusaciones, delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa; de ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos o ciento cuarenta y siete delitos de lesiones terroristas y un delito de estragos consumado, ya doloso, ya por imprudencia, en concurso con veintinueve delitos de lesiones. Respecto al procesado Said Ben Iazza, se solicita ser imputado además por delito de tenencia y depósito de explosivos de carácter terrorista, por estragos terroristas consumados, dolosos o por imprudencia, por veintinueve delitos de lesiones y, así lo entiende la representación de los Mossos D ́Esquadra 14361 y otros tres, por delito de pertenencia o integración en organización o grupo terrorista y no por colaboración. La instrucción sumarial lo ha sido sobre la posible existencia de un grupo organizado de carácter terrorista, desde su formación hasta el 21 de agosto de 2017 en que fallece Jouness Abooyaaquoub, comprendiéndose en el factum del auto de 

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procesamiento todos los hechos que el instructor ha entendido indiciariamente acreditados y que ha considerado necesarios para determinar la participación de los tres procesados, a los que no imputa ni lo acaecido en Barcelona el 17 de agosto, en Cambrils el 18 de agosto, ni en Subirats el 21 de agosto, pero dado que en el auto de procesamiento han de consignarse los hechos nucleares y los aspectos sustanciales – “presupuestos fácticos nucleares” según la STS 133/2018- que definen el tipo objetivo por el que se decreta la inculpación, debiendo estar suficientemente motivada expresando no solo el qué y el quien, sino el por qué de la imputación, como ya hemos señalado, y aún cuando la integración en el procesamiento de “hechos imputados” pueda ser ordenada, a solicitud de las acusaciones, por la Salaen el trámite de la instrucción dentro de la denominada fase intermedia (art. 630), este tribunal, llamado al enjuiciamiento de la causa, no lo va a realizar independientemente de que considere o no acertado el razonamiento del instructor que arriba hemos destacado y ello, en razón, en primer lugar, a que no cabría hacerlo inmotivadamente, sino que sería necesario valorar si se dan, aun provisoria e indiciariamente, los hechos nucleares del tipo o tipos penales que propugnan las acusaciones y que el juez instructor ha desestimado de manera motivada, lo que supondría una inadmisible confusión de las funciones instructoras y juzgadoras constitucionalmente inadmisible. La facultad que a la audiencia atribuye el art. 384, párrafo 6o de la LECrim., es una reminiscencia del sistema inquisitivo que presidia el proceso penal, habiendo evolucionado hacia un sistema en que, concluida la investigación, impera el principio acusatorio, garantizándose así la necesaria imparcialidad de la sala sentenciadora; de ahí que, salvo clamorosas omisiones de hechos imputables, no deba hacerse uso de la facultad de ordenar el procesamiento o la ampliación del mismo mediante la atribución a los procesados de hechos que no les fueron imputados en el auto del juzgado. En segundo lugar, existe una razón de oportunidad. Esto se señala por cuanto en el auto de 10 de octubre de 2018 se narran hechos indiciariamente acreditados que pudieran constituir delitos pero que respecto de los mismos no sólo no se afirma la participación de los procesados sino que se excluye expresamente por el instructor en el auto resolutorio de los recursos de reforma interpuestos por diversas acusaciones, afirmando que: “y de los datos que obran en las diligencias sumariales no cabe deducir racional y fundadamente, la participación de los procesados en los hechos que la parte recurrente pretende imputarles, ni existe otra base para ello que el mero voluntarismo, mediante una argumentación basada en elementos subjetivos y conclusiones no fundadas en datos fácticos objetivos”, añadiendo: “Es del todo punto evidente que los indicios derivados de la investigación indican que el objetivo 

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que la célula terrorista se proponía alcanzar era el de la comisión de varios atentados mediante la utilización del explosivo que estaban fabricando en la vivienda sita en el no. 9 de la calle F de la urbanización Montecarlo de Alcanar (Tarragona), explosivo que sería cargado de (sic) las furgonetas que para ello habrían alquilado previamente”, diciendo al desestimar los recursos, que [M. HOOLI], ni siquiera conocía, los planes que, a partir de ese momento [Las explosiones en Alcanar], guiarían los pasos de Younes Abouyaaqoub por un lado, ni los de Mohamed Hichany...., por otro”. “..... Respecto a Driss Oukabir, tampoco existe en las actuaciones dato que objetive indicio alguno sobre su participación o conocimiento de los hechos acaecidos en Barcelona o en Cambrils”. Esto es, si bien el auto de procesamiento incluye a efectos narrativos los hechos que indiciariamente ocurren en Barcelona y Cambrils , no se imputan a los tres procesados. La revocación de la conclusión para su imputación viene desaconsejada al ponderar el derecho la tutela
judicial efectiva de las acusaciones y de los procesados. La revocación del auto de conclusión y el dictado de un nuevo auto de procesamiento determinaría que la instrucción se alargaría, ya fuera del término que como causa compleja se estableció por el juzgado en auto de 13 de noviembre de 2018, con el consiguiente retraso del enjuiciamiento, y no puede olvidarse que los tres procesados se encuentran en situación de prisión provisional y que, entonces, no sería descartable que antes del enjuiciamiento venciera el plazo máximo de prisión preventiva conforme al art. 504.2 de la LECrim: Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabir fueron detenidos el 17 de agosto de 2017 y Said Ben Iazza el 22 de septiembre de 2017. El tribunal sentenciador, que es el que le atribuye la ley procesal resolver sobre la conclusión sumarial y sobre la apertura de juicio oral o, en su caso, el sobreseimiento, de manera que no puede intervenir otro distinto como ocurre para la resolución de los recursos sobre las resoluciones del instructor, si ordena procesar o ampliar el procesamiento estaría valorando, aún provisionalmente los indicios racionales de criminalidad contra determinada o determinadas personas, lo que le haría perder la necesaria imparcialidad. En modo alguno podría “acríticamente” y sin razonamiento, en contra al expresado por el instructor, ordenar que se procese o impute nuevos hechos al procesado. La decisión de la sala no lesiona los intereses de las acusaciones desde elmomento en que podrán seguir impetrando la acción reparadora de los perjuicios sufridos en esta causa, en la que se enjuician la totalidad de hechos recogidos en el auto de procesamiento, precisamente para determinar si las muertes, lesiones y daños materiales ocurridos tienen su origen en una actuación terrorista y las víctimas 

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ostentan así los derechos que les atribuye la Ley 29/2011, de 29 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo y el Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre); siendo esta la razón por la que la Abogacía del Estado ejerce la acción penal y civil en representación del Ministerio del Interior, y en su caso del Consorcio de Compensación de Seguros, en sustitución de aquellos perjudicados a los que se haya indemnizado. Posición procesal de actor muy distinta de la pretendida por alguna de las acusaciones particulares (Mosso D’Esquadra 11196 y Dña. Luciana Ayelen Italia) que solicitan que se considere parte al Estado como responsable civil. En definitiva, la sala no va a ordenar el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir por los hechos de Barcelona en la tarde del 17 de agosto de 2017, ni por los acaecidos en Cambrils a primera hora del 18 de agosto de 2017, lo que nexcluye que, tanto en la búsqueda de la verdad material, como en orden a la reparación de las víctimas y, además, para establecer la participación que en los otros hechos comprendidos en el factum del auto de procesamiento hayan podido tener los procesados las conclusiones de las partes acusadoras los comprendan; partes que no vienen vinculadas por la “calificación jurídico penal”. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto de imputación a losprocesados , es un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de acusación, pero ello no conduce a la exigencia de una exactitud fáctica entre la resolución inculpatoria y la acusación ya que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenido en el auto de procesamiento, no implica siempre una motivación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones, recuerdan la ya referidas STS 78/16, 133/18 y 402/2019, y evidentemente, la calificación jurídica hecha en el auto de procesamiento no vincula a las acusaciones. Así, según la STS 78/2016, “... el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados”. 

DÉCIMO.- Sentado lo anterior, debe precisarse que atendidas las diversas calificaciones que a los meros efectos del trámite del art. 627 de la LECrim. plantean las acusaciones, más de cara a la revocación de la conclusión para la ampliación del 

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auto de procesamiento que en orden a instar la apertura de juicio oral, el que esta se acuerde recogiendo aquellas, en los términos que se dirán, no conculca la delimitación del objeto y del sujeto pasivo según el auto de procesamiento, siempre que las calificaciones no sean sobre los hechos no imputados. Así y aún cuando el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir lo haya sido por los delitos de integración o pertenencia a organización o grupo terrorista (571, 572 y 573 Co. P.), fabricación, tenencia y depósito de sustancias y aparatos explosivos, de carácter terrorista (574 en relación al art. 568 C.P.) y estragos, de carácter terrorista, en tentativa (573 en relación a los arts. 346 y 16 Co.P.) y el de Said Ben Iazza por delito de colaboración con las actividades de organización terrorista, las calificaciones que de los hechos objeto de procesamiento y consecuentemente imputados a cada uno de los procesados, pueden variar y comprender posibles concursos, no suponiendo ello quiebra del principio acusatorio, ni vulneración del derecho de
defensa de los procesados que han sido informados e interrogados sobre los mismos y han podido y pueden defenderse. La sala al acordar la apertura de juicio (art. 630 LECrim.) lo hace en relación a los hechos imputados en el auto de 10 de octubre de 2018 y recogiendo las distintas alternativas de las acusaciones, sin que evidentemente la “calificación” vincule a las mismas al momento de evacuar el trámite de conclusiones provisionales y proposición de prueba. Las consecuencias lesivas, materiales y personales, de la explosión del material almacenado en la casa de Alcanar, podría suponer la existencia de un concurso de delitos como entienden varias de las acusaciones, siendo también cuestión reservada a las partes al acusar, en base a los hechos a él imputados, a Said Ben Iazza por integración o simple colaboración y, en su caso, entendiendo que los hechos a él atribuidos fueron nucleares para el depósito de explosivos, por el art. 574 en relación 568 del Co. Penal. 

DÉCIMO PRIMERO.- Todo lo anteriormente expuesto conlleva el rechazo del sobreseimiento que solicita la representación del procesado Said Ben Iazza. La parte sustenta su petición en considerar que extinguida la responsabilidad penal que hubieran podido tener los fallecidos Abdelbaki Es Es Satty, Youssef Aalla, Younes Abouyaaqoub, Mohamed Hichamy, El Hoossaine Abouyaaqoub, Omar
Hichamy, Moussa Oukabir y Said Aalla, no puede enjuciarse la participación que en los hechos del procesamiento hubiera tenido Said Ben Iazza, tesis penalmente inadmisible ya que a los fallecidos no se les sigue proceso alguno por concurrir una 

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causa extintiva de la responsabilidad penal, pero subsiste la que indiciariamente hayan tenido otras personas, respecto de las que continua la causa. 

DECIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de haberse determinado que Mohamed Aalla tenía concertado seguro voluntario sobre el vehículo Audi A3, matrícula 9676 BHF, al no ejercitarse, atendida la delimitación de los hechos objeto del sumario se realiza en el auto de procesamiento, acción penal contra persona alguna por los sucesos de la madruga del día 18 de agosto de 2017 en la localidad de Cambrils, deviene procesalmente inadmisible el ejercicio de la acción civil que propugna la representación del Agente de Mossos D’ Escuadra TIP 11196. Deberá ejercerse ante la jurisdicción civil las acciones que entendiere procedente contra el propietario y asegurador del referido Audi A3, dado que la acción penal quedó extinguida por el fallecimiento de los cinco ocupantes del turismo, al ser abatidos por agentes policiales.

Vistos los citados y demás preceptos de aplicación,

LA SALA ACUERDA:

1.- Confirmar el auto de conclusión del sumario, de fecha 7 de enero de 2020, consultado por el instructor, desestimándose así la practica de nuevas diligencias.
2.- Desestimar el sobreseimiento de la causa interesada por la defensa del procesado Said Been Izza
3.- Abrir juicio oral contra los procesados Mohamed Houli Chemlal, Driss Oukabir, Said Ben Iazza, por los hechos del auto de procesamiento y por los delitos, sin perjuicio de su determinación en los escritos de conclusiones, de pertenencia a organización terrorista o colaboración con la misma, fabricación, tenencia y depósito de sustancias explosivas de carácter terrorista,conspiración o tentativa de estragos terroristas ; estragos terroristas consumados, de carácter terrorista y asesinatos en tentativa o lesiones de carácter terrorista (Alcanar).

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4. No ha lugar a abrir el juicio oral, en concepto de responsables civiles, contra Mohamed Aalla, la compañía aseguradora del Audi A3, 9676 BHF, ni el Estado.
5. Comunique la causa al Ministerio Fiscal para que en el término de cinco días califique por escrito los hechos.

Así por este auto lo acuerdan manda y firman


DILIGENCIA: Seguidamente, se cumple lo acordado, doy fe.

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