12 julio 2020
Auto de Apertura de Juicio Oral por atentados agosto 2017 en Catalunya
Tras los contactos mantenidos desde la tarde del jueves 9
de julio con los compañeros de la
Asociación “11-M Afectados por Terrorismo” y tras haber
estudiado a fondo el Auto de Apertura de Juicio Oral, creo oportuno colgarlo en
mi blog personal para que todas las víctimas que me han comentado su interés en
revisarlo puedan hacerlo con total libertad.
Queda mucho por hacer pero creo que se constata quien ha
hecho (y quien no) los deberes pertinentes.
También es un honor hacer público que la labor iniciada en
febrero de 2018 desde la reciente creación de la UAVAT ha llevado a conseguir
la asistencia a mas de 200 personas afectadas PESE A LA NULA COLABORACIÓN RECIBIDA
DESDE LA ADMINISTRACIÓN
COMPETENTE , léase Ministerio de Interior. De hecho, a día de
hoy seguimos pensando que estamos igual que hace más de 30 años. Si tras el
atentado en Hipercor los miembros de la entonces antigua AVT tuvimos que localizar
a cientos de víctimas de atentados en Catalunya revisando las “páginas
amarillas” de las diferentes poblaciones catalanas, ahora, 30 años después,
hemos tenido que hacerlo del mismo modo junto a la consulta de las redes
sociales.
Esta labor, en la que hemos invertido cientos y cientos de
horas, ha servido para que en el día de hoy sean casi 70 las personaciones que
nos ha aceptado la Audiencia Nacional
(ello sin contar las que nos han denegado) y estando a la espera de localizar a
más víctimas antes del final de plazo.
Aunque habrán personajes a los que no agradará que se
explique lo antedicho, seguramente el juicio nos dará la oportunidad de
mostrar, con datos y documentación incuestionable, la veracidad de todo lo
comentado.
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN 3a
Teléfono: 91.709.65.99
Fax: 91.709.66.08
ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) No. 10 /2018
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) No. 5
/2018
ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN No. 4
A U T O
PRESIDENTE
Ilmo. Sr.:
D. FELIX ALFONSO
GUEVARA MARCOS
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.:
Da. CAROLINA RIUS
ALARCÓ
D. CARLOS FRAILE
COLOMA
En MADRID a, nueve de julio de dos mil veinte.
Dada cuenta, los anteriores escritos de las
representaciones de los procesados Driss Oukabir y Said Ben Iazza así como de la
representación de Mohamed Aalla, únanse al Rollo de su razón y,
I. ANTECEDENTES DE
HECHO
PRIMERO.- El Juzgado Central de
Instrucción no. 4 siguió Sumario no. 5/2018 en averiguación de los hechos acaecidos en la localidad
tarraconense de Alcanar al explosionar diverso material almacenado en la casa no. 9 de
la urbanización Montecarlo a última hora del 16 y primera hora del 17 de
agosto de 2017, así como en las tareas de desescombro en la tarde de este mismo día,
lo que ocasionó cuantiosos daños materiales y lesiones a diversas personas
residentes de la
pag 2
urbanización, así como a funcionarios policiales y del
cuerpo de bomberos y al gruista que conducía la retroexcavadora en el desescombro;
investigación sumarial que comprendió , dada su conexidad, el atropellamiento masivo
de viandantes en Las Ramblas de Barcelona la tarde del 17 de agosto de 2017 al
irrumpir en su paseo central la
Fiat Talento , matrícula 7086 JWD, perteneciente a la empresa
de alquiler “Telefurgo”, con el resultado de 14 fallecidos y un elevado
número de lesionados, la sustracción del vehículo Ford Focus 4747 GNJ y muerte de su
propietario D. Pablo Pérez Millán y posterior embestida por el conductor del
turismo contra un control policial al efecto instalado en Avenida Diagonal,
resultando lesionados miembros del cuerpo de los Mossos d’Esquadra, y ya en la madrugada del
18 de agosto de 2017, la invasión del paseo marítimo de Cambrils (Tarragona) por el
turismo Audi A3, matrícula 9676BHF, propiedad de Mohamed Aalla, colisionando
con un vehículo policial para posteriormente los cinco ocupantes del Audi,
armados con cuchillos y hacha, atacar a los viandantes, resultando fallecida Da Ana
María Suárez López y lesionados distintos civiles y agentes de policía. Por
último, la instrucción sumarial comprendió el intento de sustracción del vehículo propiedad
de Da Montserrat Durant Calero, Citroen 2356 BWT, estando en el aparcameinto
de Carrefour de Sant Pere Molanta (Barcelona) el 21 de agosto de 2017.
SEGUNDO.- Por auto de 10 de octubre de
2018 el Juzgado Central acordó el procesamiento de MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por
los delitos de integración en organización terrorista (arts. 571, 572 y
573 del Co Penal), de fabricación, tenencia y depósito de sustancias y aparatos
explosivos, de carácter terrorista, previsto y penado en el art. 574 en relación al
568 del mismo texto legal y de estragos, de carácter terrorista, en grado de tentativa,
del art. 573 bis en relación a los arts. 346 y 16 asimismo del Co Penal, y de SAID BEN
IAZZA por delito de colaboración con organización terrorista del art. 577 del
Co Penal. Conforme a auto de 7 de enero de 2020 se declaró concluso
el sumario, siendo elevado a esta Sección (Rollo 10/2018).
TERCERO.- En el trámite de instrucción del
art. 627 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal presentó escrito mostrándose
conforme con la conclusión del sumario y solicitando la apertura del juicio
oral contra los tres procesados, en concreto, respecto de Mohamed Houli Chemlal
y Driss Oukabir por los delitos de pertenencia a organización terrorista (572.2
y 579 bis 1 y 2 C .P.), depósito de sustancias o aparatos explosivos e inflamables
y de sus componentes, de carácter terrorista (arts. 574.1, 573.1.2o y 4o y 579 bis 1
y 2 C .P.
en relación al 568 del
pag 3
mismo Co. P.) y de conspiración para cometer un delito de
estragos de carácter terrorista (arts 579.3, 573 bis 1. 3a 573 1. 2a y 4a y 579
bis 1 y 21 del CP) en relación al art. 346) y respecto a Said Ben Iazza por delito de
colaboración con organización terrorista de los artículos 577.1 y 579 bis 1 y 2 del Co P.
CUARTO.- En igual trámite presentaron
escritos las siguientes partes acusadoras, particulares y populares:
1. La representación procesal de Da Nuria Pérez Castaño
Rivas se mostró conforme con el auto de conclusión y solicitó “la apertura
de juicio oral”.
2. La representación procesal de D. José Ma Pérez Ceballos
y dos más realizó idéntica solicitud de “apertura de juicio oral”, tras estar
conforme con la conclusión sumarial.
3. La
Procuradora Da Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, actuando en representación de D. Salvador López Granero, si bien mostró
la conformidad con la conclusión del sumario, interesó la
apertura de juicio oral respecto a Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabir por
los delitos de pertenencia a organización terrorista de los arts. 572.2,
573.1.2o y 4o y 573 bis 1.3o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, depósito de
sustancias o aparatosexplosivos e inflamables, de carácter terrorista , de los
arts. 574.1, 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, y conspiración para
cometer delito de estragos de carácter terrorista, 579, 573 bis 1. 3o,
573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2 del Co Penal, y de Said Ben Iazza por delitos de
colaboración con organización terrorista en base a los arts. 577.1 y 579.1 y
2 Co Penal y depósito de sustancias o aparatos explosivos o inflamables,
de carácter terrorista, de los arts. 574.1 , 573.1. 2o y 4o y 579. bis
1 y 2 en relación al 568 del Co Penal, todo ello por adhesión a las
representaciones de la “A.V.T. de D. Carlos Andrés Valencia, 11.M y Mossos”.
4. La representación de Da María de los Ángeles Guardia
Sola se mostró instruida de las actuaciones, conforme con la conclusión e
interesó “la apertura de juicio oral contra los procesados”, si bien
solicitó que procede el examen e informe médico-forense de la misma con traslado
a dicha representación.
5. La representación de D. Guillem Rovira García-Teresa,
adhiriéndose a la solicitud de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, interesó
la revocación del auto de conclusión a fin de que el Juzgado Central
amplíe el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir
por quince delitos de asesinato terrorista consumados y ciento
cincuenta delitos de
pag 4
asesinato terrorista en grado de tentativa, así como el
procesamiento de Said Ben Iazza por delito de tenencia de explosivos.
6. La
Procuradora Da Irene Martín Noya, en la representación que
ostenta de los Mossos d’Esquadra TIP 3729, TIP 11547, TIP 8339, TIP
12402 y TIP 5931, propugnó la revocación del auto de conclusión para
que se ampliase el procesamiento de los tres encausados por “los delitos de
lesiones ocasionadas por los hechos sucedidos en Alcanar”.
7. La representación del agente TIP 11196 solicitó la
revocación delauto de conclusión a fin de que se requiera a Mohamed
AALLA, propietario del Audi A3, 9676-BHF, indique la aseguradora que daba
cobertura a dicho vehículo en el momento de los hechos, aportando copia
íntegra de la misma y, en caso de no aportarse, se oficie al Consorcio de
Compensación mde Seguros a tal efecto y una vez ello, se amplíe el procesamiento
de Mohamed Houli Chemlal, Driss Oukabir y Said Ben Iazza por
delitos de terrorismo de los arts. 571, 572, 573, 574 y 573 bis 1 y 2
del Co Penal, incluyendo los asesinatos consumados y en tentativa y las
lesiones (573 bis 1 y 2 y 4 CP), se llame al procedimiento y se amplíe el
procesamiento a la aseguradora del Audi A3, 9676 BHF como responsable civil y
del propietario Mohamed AALLA y del Estado como responsables civiles
subsidiarios. Esta mrepresentación demandó la elaboración de un índice de cada
uno de los tomos del Sumario que “facilite la labor de búsqueda y
localización” por las partes y la
Sala.
8. La representación de Da Martina Sacchi y dos más,
adhiriéndose a lo solicitado por la
A.V .T, interesó la revocación del auto de conclusión y que se dictase auto ampliando el procesamiento de Mohamed Houli
Chemlal y de Driss Oukabir por quince delitos de asesinato terrorista
consumados y
ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista en
tentativa y de Said Ben Iazza por delito de tenencia de explosivos.
9. El Procurador Aníbal Bordallo Huidobro, en la
representación que ostenta de la
Generalitat de Catalunya y de los Mossos d’Esquadra con
números 13941, 16582, 5580, 9076, 12704, 17388, 3321, 3832, 9998,
4539 y 9960, presentó escrito mostrando su disconformidad con el auto de
conclusión y así interesó que se ampliase el procesamiento de los tres
encausados por “los delitos de terrorismo previstos en los arts. 573 bis 1
y 2 del Co Penal, incluyendo por tanto todos los asesinatos cometidos así
como los demás asesinatos en grado de tentativa.”
10.El abogado de la Generalitat de Catalunya actuando en defensa y representación de la Dirección General
de Prevención, Extinción de
pag 5
Incendios y Salvamentos y de D. Manuel Ferré Royo y D. Juan
José Pallares, se conformó con la conclusión sumarial y pidió la
apertura de juicio oral contra los tres procesados y si bien consideró que no era necesario la práctica de más diligencias, solicitó que se
le facilitase el acceso en la Plataforma Cloud al CR-ROM conteniendo la
traducción de las investigaciones realizadas por la Fiscalía de Bélgica,
aportado por la Guardia Civil en oficio de 17 de mayo de 2018 y además, que se
remitiese a la Dirección General de Apoyo a las Víctimas del Terrorismo
del Mo del Interior, copia de los informes forenses de sanidad de los
lesionados y, en especial, de los Sres. Ferré Royo y Pallarés.
11.La representación de Da Carmen Judith Romero Viejo se
dio por instruida y, no obstante estar conforme con la conclusión del sumario
por auto de 7 de enero de 2020, solicitó la apertura de juicio oral
respecto a Mohamed Houli Chemlal, Driss Oukabir y Said Ben Iazza por delito de
pertenencia a
organización terrorista (arts. 572.2 y 579 CP), de depósito
de sustancia de carácter terrorista (sic) de conformidad con los arts.
574.1 y 573.1.2o y 4o, y 579 bis 1 y 2 en relación con el art. 568 del Co Penal,
conspiración para cometer un delito de estragos de carácter terrorista
conforme a los arts. 579.3, 574.1 y 573.1.2o y 4o y 579 bis 1 y 2, en relación
con el art. 568 del Co Penal, y delito de lesiones en base al art. 147 y
siguientes del C. P, “como cooperadores necesarios”.
12. La representación de D. Francisco Javier Martínez
Espínola y Da Silvia Mompart Galobardes entendió insuficiente la investigación
sumarial y propuso, con revocación del auto de conclusión, la práctica
de: testifical de D. Hamid Borsrach, portavoz de la Comunidad Islámica
ANNOOR; libramiento de Comisión Rogatoria Internacional a Marruecos
a fin de que se extraigan muestras de ADN de los familiares de primer
grado y los nueve hijos de Abdelbaky Es Satty y, caso de no poder hacerlo de
aquellos (padre y madre) y, en su defecto, de familiares de segundo grado
y, caso de ser válidos, su remisión certificada al Juzgado Central de Instrucción
para la realización de diligencias, teniendo la Comisión Rogatoria
también la finalidad de que se compruebe si la dirección 35 RL Bni
Hdifa de Tetuán guarda relación con Es Satty y se autorice la entrada y
registro de los domicilios que guardaron relación con el mismo;
requerimiento al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona a
fin de que se certifique si se facilitó a Interpol o a cualquier
organismo de esas características (sic) las muestras genéticas de ADN
obtenidas de los restos cadavéricos encontrados en la casa de Alcanar y si le
consta la referencia
pag 6
OCN-Madrid no. EEGI/21458/GOR/58910/G1 del 25.5.17 y para
que se certifique si posteriormente al Dictamen B-17-0557 de
20.12.17, elaboraron algún otro y, en su caso, se remita al Juzgado;
requerimiento a las compañías telefónicas que indiquen los investigados
(sic) a fin de que faciliten listado de llamadas entrantes y salientes, entre
1 de agosto y 1 de septiembre de 2017,del no. belga 32485922761 y del no marroquí 212696136077 y faciliten la totalidad de los números
212691847597 y 212640082207, con relación de llamadas con el 63632357180
(sic);requerimiento a todas las compañía aéreas que operaban el
17 de agosto de 2017 en el aeropuerto de Barcelona a fin de que
certifiquen si entre las0,00 del 17 y las 0,00 del 22 de agostode 2017 Abdelbaky
Es Satty embarcó en algún vuelo y, en tal caso, día, hora y destino, y si en
los vuelos que salieron a las 5 horas del 17 de agosto 2017
Barcelona-Bruselas viajó el mismo y que se oficie al “correspondiente cuerpo policial”
a fin de identificar al hombre de la foto obrante al folio 8888,
encontrada en los escombros de Alcanar. Dicha representación, en orden a determinar laposible
responsabilidaddel entonces Secretario de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interiorpordelito de colaboración con actividades de organización
terrorista po rimprudencia grave,solicitó la declaración como investigado
de D. José Antonio Nieto y, como testigo, de D. José Luis Olivera, entonces
Director del CITCO, requiriéndose al Mo del Interior a fin de que
remitan las instrucciones, decisiones o medidas activadas en el momento
de los hechos sumariales para evitar la venta en el mercado libre de
precursores explosivos. Por último, que se amplie el procesamiento para
la inclusión del delito de estragos consumados, dieciséis delitos de asesinato consumados del carácter terrorista y un total de ciento
cuarenta y dos delitos de asesinato de carácter terrorista en tentativa.13.Por el Ayuntamiento de Cambrils, su representación
procesal solicitó la revocación del auto de conclusión del sumario a fin de que
se practicasen las declaraciones testificales de Javier Tomás Davo Roque,
Miguel Davo de Haro y Carlo Alberto Actis Fernández, así como las de Ana
Coria Menéndez y Santiago Mena Expósito; se incorpore a las actuaciones la
evidencia oindicio J.12- manuscrito con listado de poblaciones-encontrado en el registro del piso 3o 1a de Plaça Gran no 42 de Ripoll, para
que sea legible y a fin deque, si no se ha practicado , se realice sobre dicho
documento informes lofoscópico y grafístico en comparación con grafía
indubitada delos “miembros de la célula”, efectuada de forma espontánea y que conste
pag 7
pag 7
en la causa o en archivos o en registros públicos. Además
la parte interesa que se ampliase el procesamiento de Houli y Oukabir por
quince delitos de asesinato terrorista consumados (arts. 573 y 573 bis del Co
Penal) y ciento cuarenta asesinatos de carácter terrorista en tentativa
(arts. 573 y 573 bis del Co Penal), practicándose nueva declaración indagatoria
y, subsidiariamente, se procese a Driss Oukabir como
cooperador necesario o cómplice de los delitos consumados e intentados de
asesinato cometidos en Barcelona y Cambrils.
14. La
Procuradora Da María Dolores Maroto Gómez, actuando en nombre
y representación de Da Elisabeth Caritj Godina y otros,
considera necesaria la revocación del auto de conclusión a fin de que se dicte
nuevo auto de procesamiento imputándose a DRISS OUKABIR y MOHAMED HOULI, además de los ya imputados, de quince delitos de asesinato
terrorista consumados de los arts. 573 y 573 bis del C.P, de ciento
cuarenta delitos de asesinato terrorista intentado de los mismos artículos en
relación al 16 del Co Penal, de ciento cuarenta delitos de lesiones de
carácter terrorista de los arts 573 y
573 bis; a Dris Oukabir, Mohamed Houli Chemlal y Said Ben Iazza por un delito de estragos imprudentes del art. 347
del co Penal, por veintinueve delitos de lesiones imprudentes de los arts. 147 a 153 del mismo texto y a Said Ben Iazza por un delito de transporte,
depósito y tenencia de explosivos (art. 574 Co Penal) y un delito de
estragos en grado de tentativa del art. 568 en relación al art. 16 del Co
Penal.
15.Por la acusación particular ejercida por Da Irene
Robledillo Fuentes, su representación procesal mostró su conformidad con la
conclusión del sumario sin perjuicio de la ulterior calificación de los
hechos como constitutivos de delito de integración en organización
terrorista de los arts. 571, 572 y 573 del Co Penal y se acuerde la apertura de
juicio oral contra MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por delito del art.
573 bis 1,3a en relación al art. 149 del Co Penal.
16. La representación de los agentes del Cuerpo de Mossos
d’Esquadra TIP 14361, 11888, 11992 Y 11359, propuso la revocación del auto
de conclusión y que se ampliase el auto de procesamiento
respecto de MOHAMED HOULI Y DRISS OUKABIR por dieciséis delitos de
asesinatos terroristas consumados (arts. 573 y 573 bis C.P.), ciento
cuarenta y siete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa
(arts. 573 y 573 bis C.P), ciento cuarenta y siete delitos de lesiones de
carácter terrorista consumados de los arts. 573 y 573 bis del Co Penal, un
delito de estragos consumados del art. 347 del Co Penal y veitinueve delitos
de lesiones
pag 8
imprudentes de los arts. 147 a 573 ca Penal,
ampliándose la imputación de SAID BEN IAZZA por un delito de integración en organización
terrorista, previsto en los arts. 571, 572 y 573 del Co Penal, un
delito de estragos consumados de carácter imprudente del art. 347 del Co
Penal, veintinueve
delitos de lesiones imprudentes de los arts. 147 a 153, un delito de transporte, suministro, depósito y tenencia de explosivos
del art. 574 del Co Penal y un delito de estragos de carácter terrorista en
grado de tentativa del art. 573 bis con relación a los art. 346 y 16 del ca
Penal.
17. La representación de Luciana Ayelen Italia,
adhiriéndose a lo solicitado en el trámite por el Mo Fiscal en cuanto a la acción penal,
interesó que seaportase a la causa el informe médico forense de sus
lesiones y se declarase la responsabilidad civil directa del Estado (y en
su caso de los agentes intervinientes) por la intervención junto al Imán
de Ripoll en el reclutamiento de un “Cleanskin” (sic).
18. La representación de Da Carmen Mitjavila Rovira y otros
mostrando su disconformidad con la conclusión sumarial, solicitó la
revocación a fin de que se amplie el procesamiento de DRISS OUKABIR y MOHAMED
HOULI CHEMLAL por quince delitos de asesinato terrorista
consumado (art. 573) y 573 bis C.P), ciento cuarenta delitos de asesinato
terrorista intentado (arts. 573 y 573 bis C.P) y ciento cuarenta delitos de lesiones de
carácter terrorista (arts. 573 y 573 bis CP); de DRISS OUKABIR ,
MOHAMED HOULI CHEMLAL y SAID BEN IAZZA por un delito de estrados
imprudentes del art. 347 del Co Penal, veintinueve delitos de lesiones
imprudentes de carácter terrorista de los arts. 147 a 153 del Co Penal
(lesiones en Alcanar)y respecto a SAID BEN IAZZA por delito de transporte,
depósito y tenencia de explosivos del art. 574 D. Penal y por delito de estrago en
tentativa del art. 568 del C. Penal.
19. La representación de Da Carmen Ballesta Barrera
presentó escrito mostrando su conformidad con la conclusión sumarial y
solicitando la apertura del juicio oral.
20.El Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre del
Ayuntamiento de Barcelona, solicitó la revocación del auto de conclusión
del sumario de 7 de enero de 2020
a fin de que se amplie el procesamiento de MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por dieciséis delitos de
asesinato
consumado de carácter terrorista (572. 1o y 2o) y ciento
cuarenta y tres en tentativa, solicitando subsidiariamente que se amplie el
procesamiento de DRISS OUKABIR como cooperador necesario o, en su caso,
cómplice de los asesinatos consumados y en tentativa por las acciones
terroristas ocurridas
pag 9
en la
Rambla de Barcelona, incluyéndose en el auto las víctimas
posteriores al auto de procesamiento, que la parte interesa se amplie
respecto a MOHAMED HOULI CHEMLAL y DRISS OUKABIR por delito de
estragos (346 o, en su caso, art. 347 del Co Penal) y por veintinueve
delitos de lesiones(Alcanar).
21. La representación de Guy Jozef Frederix y otros
interesó la confirmación del auto de conclusión del Sumario consultado por el
instructor y la apertura del juicio oral contra MOHAMED HOULI CHEMLAL y
DRIDSS OUKABIR por delitos de pertenencia a organización
terrorista (572.2 y 579 bis y 2 Ca Penal), depósito de sustancias o aparatos explosivos
einflamables, de carácter terrorista (574.1; 2o y 4o y 579
bis 1 y 2C .P.
en relación al 568 del mismo texto) y conspiración para
cometer delito de estragos de carácter terrorista (579.3, 573 bis 1.3a,
573.1.1o y 4o y 579 bis 1 y 2 en relación al art. 346 C .P) y contra SAID BEN
IAZZA por delito de colaboración con organización terrorista (arts. 577.1 y 579
bis 1 y 2 C .P).
22. La representación de la Asociación de Víctimas
del Terrorismo (A.V.T.), personada como acusación popular, instó la revocación de la
conclusión sumarial para que se ordene al Juzgado la ampliación del
auto de procesamiento de DRISS OUKABIR y MOHAMED HOULI CHEMLAL por quince delitos de asesinato terrorista consumados y ciento
cuarenta en grado de tentativa, ampliándose el procesamiento de SAID
BEN IAZZA por un delito de tenencia de explosivos.
23. La representación de la Asociación 11M
Afectados del Terrorismo; también acusación popular, solicitó asimismo la revocación
de la conclusión para que se dicte nuevo auto de procesamiento que incluya ,
además de los delitos ya imputados, para MOHAMED HOULI CHEMLAL, DRISSS
OUKABIR
y SAID BEN IAZZA un delito de estrago imprudente del art. 347 C .P., así como por los delitos de lesiones ocasionadas a resultas del
mismo (Alcanar); respecto a SAID BEN IAZZA por un delito de
estragos terroristas en tentativa (573 bis en relación a los arts 346 y 16 C .P) y un delito de transporte depósito y tenencia de explosivos del art. 574
CP y respecto a HOULI CHEMLAL y OUKABIR , por quince delitos de asesinato
terrorista consumado, ciento cuarenta delitos de asesinato terrorista
en tentativa y ciento cuarenta delitos de lesiones de carácter terrorista
(arts. 573 y 573 bis C.P.)
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara
Marcos
Pag 10
II. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
PRIMERO.- Tres de las acusaciones
particulares han solicitado la revocación del auto de conclusión del sumario de fecha 7 de enero de 2020,
al entender necesario que por el instructor se practiquen determinadas
diligencias de investigación para la determinación de los hechos y las personas indiciariamente
responsables de los mismos, siendo otras tres acusaciones particulares que
interesan la confirmación , pero al tiempo plantean la práctica de diligencias en orden
a la preparación del juicio oral.
Salvo las ya acordadas por la Sala en orden a la
incorporación al sumario, así como a la plataforma CLOUD, del CD-ROM con la traducción de
la investigación de la Fiscalía de Bélgica que no constaba como anexo al oficio de
17 de mayo de 2018 de la UCE no 2 de Guardia Civil, obrante al folio 7762 (pdf 237),
Tomo 19 de la Pieza
no 1 del Sumario, ello en aras al derecho de defensa de todas
las partes, y la determinación del o de los seguros de responsabilidad que
diera cobertura al vehículo Audi A3 propiedad de Mohamed Aalla, personado en
tal condición en las actuaciones, ello en orden a determinar el o los sujetos
pasivos de las acciones civiles que se ejercitan por el Mo Fiscal, la Abogacía del Estado y las
distintas acusaciones particulares, dado que lo así acordado por el Tribunal no
constituye instrucción, ni precisa por ello la devolución de las actuaciones al
Juzgado, el resto de los pedimentos deben ser rechazados en los términos que se
dirán.
SEGUNDO.- De Da María de los Ángeles
Guardia Sola, obran en la pieza separada no 5 el parte inicial de lesiones, de 18 de agosto
de 2017, emitido por el Hospital Clínico de Barcelona (folio 68, pdf 71, del Tomo
no 1); información de Mossos D’Esquadra- folio 665, folio 253, del Tomo 2- de que
se le instruyó de sus derechos sin tomarle declaración, constando el alta
hospitalaria, instrucción de sus derechos por el Juzgado de Instrucción no 18 de los de
Barcelona, actuando vía auxilio judicial (folios 10.199, pdf 354, Tomo 23), así como
“informes médico- forenses de estado” de 9 y 24 de abril de (2018 folios 10203 y 10.208,
pdf 358 y 363, Tomo 23), figurando en el último una cita programada para el 13 de
septiembre de 2018, cuyo resultado no obra en la causa.
Efectivamente falta el informe forense de sanidad en orden
a determinar las lesiones sufridas, el tiempo de curación y,
en su caso, las secuelas que tendría Da Ma de los Ángeles Guardia Sola a consecuencia de
los hechos del día 16
pag 11
de agosto de 2017 en Barcelona, pero ello no comporta la revocación
de la conclusión, que la parte no planteó, sino que será en el
trámite de conclusiones cuando su representación procesal podrá interesar como
prueba anticipada a tenor del at. 657 párrafo 3o in fine de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, que la Sra.
Guardia Sola sea reconocida por el forense.
TERCERO.- La representación del agente TIP
11196 del Cuerpo de Mossos D’Esquadra, además de plantear la ampliación del
procesamiento de los tres encausados, interesa la revocación dela conclusión sumarial
a los efectos de que se comprenda en el auto de procesamiento la responsabilidad
civil de la compañía de seguros con la que hubiese concertado póliza de seguros
voluntario el propietario del vehículo A3, matrícula 9676-BHF, o quien actuase de
tomador, solicitando además que comprenda la responsabilidad civil directa del Estado y
subsidiaria de Mohamed Aalla, éste como propietario de dicho turismo. Dejando para más adelante la cuestión de la revocación para
que el juzgado ampliase los tipos penales imputados a MOHAMED HOULI
CHEMLAL, DRISSOUKABIR y SAID BEN IAZZA, este tribunal no considera
necesaria una revocación del auto de conclusión sumarial a los efectos de la o las
posibles responsabilidades civiles, ya directa, ya subsidiaria. En primer lugar, no es
hasta este momento cuando la acusación plantea la responsabilidad de la compañía
aseguradora, del propietario del Audi A3 y del Estado, ello no obstante haberse alzado
el secreto de las actuaciones, en lo que aquí interesa, el 31 de julio de
2018, alzándose en relación aas piezas 2 y 9 por auto de 16 de octubre 2018 y por auto
de 5 de noviembre del mismo año respecto a la pieza no 3, quedando únicamente
secreta la pieza de testigos protegidos (no 4). Esto es, la parte ha dejado
transcurrir desde el 31 de julio de 2018 hasta la conclusión sumarial el 7 de enero de 2020
sin solicitar el llamamiento a juicio de posibles responsables civiles,
representando la revocación, innecesaria según diremos, una dilación del procedimiento
máxime cuando los tres procesados llevan privados de libertad casi tres años. En
segundo lugar, aun cuando en el auto de procesamiento pueda acordarse, no es la
responsabilidad civil de terceras personas un pronunciamiento sine qua non del auto
previsto en el art. 384 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a los indicios racionales de criminalidad, sino que se encuentra regulada en los arts.
615 y siguientes del texto procesal y puede ser exigida en cualquier momento en que
parezca indicado, eso sí, dando al sujeto o sujetos pasivos de la acción civil
posibilidad de defensa. Por ende, esta Sala, a la vista de las pretensiones de las partes
acusadoras, podrá llamar al proceso, como tercero civilmente responsable, a las
personas físicas o jurídicas que
pag 12
entienda justificado; llamamiento que corresponde al
dictado del auto de apertura de juicio oral. Por último, sin perjuicio de recordar que el Juzgado ha
instruido el sumario en forma que pueda no gustar, no responder a los cánones del
usus fori y pueda ab initio dificultar su estudio en profundidad, la Sala , en la persona del
Presidente y Ponente, lo ha hecho conforme al art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, bastando que todas las partes citen el pdf del Sumario al que quieran
referirse, con indicación de número de pieza, carpeta y subcarpeta en su caso, y tomo.
No se hace necesario, ni es exigible la elaboración de un índice.
CUARTO.- La representación de la Dirección General
de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos y de D. Manuel Ferré
Rayo y D. Juan José Pallarés Serrano, conformándose con la conclusión del
sumario, solicitó el acceso al CD-Rom correspondiente a la traducción de lo actuado por la Fiscalía de Bélgica, así como que se remitiera a la Dirección General
de apoyo a las Víctimas de Terrorismo del Ministerio de Interior los informes médico-forenses de
sus dos patrocinados junto al listado de afectados que el Mo fiscal proponía al
evacuar el trámite de instrucción. Ya incorporado al sumario el CD-Rom, y figurando en la
plataforma Cloud, no procede remitir documentación alguna a la Dirección General
de Apoyo a las Víctimas de Terrorismo, sino que estando personados, corresponde a
su representación si así lo solicitare, obtener certificación de los informes de
sanidad y presentarlos, a los efectos correspondientes, en dicho organismo. Por otra
parte, tampoco cabe acceder a los solicitado por el Mo Fiscal pues son las partes las
que en sus conclusiones, al ejercer la acción civil, deberán determinar
individualmente, las víctimas y, en su caso, cuantificar los perjuicios tanto personales, como
materiales en base a las actuaciones sumariales y, en conclusiones definitivas , a tenor de lo
probado en juicio. La Sala
ni instruye, ni puede instar el correspondiente procedimiento
administrativo ante la Dirección General de Apoyo a las víctimas del Terrorismo
del Ministerio de Interior.
QUINTO.- Como arriba ya hemos señalado,
es el 5 de noviembre de 2018 cuando las actuaciones sumariales, salvo la pieza de
testigos protegidos, fueron públicas para las partes personadas que, consiguientemente,
pudieron instruirse para el ejercicio de sus derechos, no siendo admisible que
transcurrido año y medio se cuestione el resultado de las diligencias de investigación
y se pretenda una verdadera cascada de nuevas diligencias sobre la base, absolutamente
huérfana de soporte, de
pag 13
una “teoría conspirativa”, negándose el fallecimiento de
ABDELBAKY ES SATTY yqueriendo involucrar al Centro Nacional de Inteligencia.Sin perjuicio de que la acusación particular pueda solicitar
en el escrito deconclusiones la prueba testifical de HAMID BERSACH, no se
estima necesaria larevocación de la conclusión para que el instructor la
practique como diligencia necesaria a los efectos sumariales; innecesariedad que debe
predicarse evidentemente del libramiento de comisión rogatoria a las
autoridades marroquíes para la obtención de ADN, así como que se requiera al
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona para
determinada certificación, lo que en su caso podrá solicitarse en fase plenaria, ni ampliar
la investigación sobre determinados números de teléfono, ni ordenar identificar el
rostro de una foto encontrada entre los escombros de Alcanar. Lo actuado en el
tomo 2 de la pieza 7 del sumario en orden a la identificación de los restos
cadavéricos rescatados en Alcanar y el resultado de la comisión rogatoria internacional a
Marruecos obrante a los folios 881 y siguientes (pdf 137 y siguientes) del Tomo 2, de la Carpeta 1 de la Pieza no 9 del sumario, hace innecesaria la práctica de las diligencias
que solicita la parte en orden a la identificación de los restos cadavéricos, resultando
asimismo innecesarias las otras diligencias del apartado primero del escrito de instrucción
visto lo actuado en la pieza principal, como en la pieza no 2, y en la amplísima pieza
3, que ha comprendido el estudio de innumerables líneas telefónicas y examen forense
de elementos electrónicos .
Esta misma acusación particular, ejercitada por D.
Francisco Javier Martínez y su esposa, plantea la revocación de la conclusión del
sumario para interesar la posible responsabilidad penal del entonces Secretario de Estado de
Seguridad del Ministerio de Interior, ello al entender que se omitieron las medidas
oportunas de prevención y protección antiterrorista de nivel 4o, que hubieran
impedido la comercialización y utilización de los precursores por parte del grupo de los
fallecidos y de los procesados, solicitando al efecto la declaración del
Comisario- Director del Centro deInteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado
(CITCO) y la aportación a la causa de las instrucciones, órdenes, decisiones o medidas
que estuvieran activadas en el momento de los hechos para evitar la venta en el
mercado libre de los precursores explosivos que fueron adquiridos. En manera alguna es objeto de la investigación sumarial la
actuación de los responsables, políticos y policiales, de la seguridad del
Estado en orden a las medidas
pag 14
a adoptar en el nivel de alerta terrorista existentes en
agosto de 2017, imputación que la parte pretende a los casi tres años de los luctuosos
acontecimientos y un año y seis meses después de que tuviera acceso al sumario una vez
alzado el secreto de las actuaciones. Se trata de otra “teoría conspirativa”,
carente de apoyatura fáctica, que no merece sino su rechazo máxime agotado el plazo de
instrucción que como causa compleja se determinó por el Juzgado en el auto de 13 de
noviembre de 2018 (folio 10239, pdf 206, tomo 25 de la Pieza no 1).
SEXTO.- Sin perjuicio de que, si así lo
solicitan las partes para el acto del juicio oral conforme al art. 712 de la L.E .Crim, sea traída como
pieza de convicción la nota manuscrita de lo que parece ser una lista de poblaciones de
la costa catalana, intervenida en la diligencia de entrada y registro del piso
3o 1a del no 24 de la Calle Plaça Gran de Ripoll- así consta como indicio J12 según el
acta obrante a los folios 332 y siguientes (pdf 352 y siguientes) del Tomo 1 de la Pieza 1 del Sumario- se
encuentra reproducida en el informe que sobre los indicios en tal
diligencia intervenidos hace la Unidad Operativa de Información Exterior 3o de la Comisaria General
de Información de Mossos D’esquadra (”Informe indicios físicos domicilio J
Plaça Gran 24, piso 2o , puerta 1 de Ripoll”) obrante a los folios 61 y siguientes
de la carpeta rotulada como “Plaça Gran, 24,3-1 de Ripoll” de la pieza no 2 del
sumario, en concreto al folio 70 (pdf. 77); nota que se encuentra físicamente en las
dependencias de esta Audiencia en San Fernando de Henares dentro de la Caja “J.1”, como evidencia
J12. El lugar de su intervención, la habitación de Said Aalla,
fallecido en Cambrils, junto a otros manuscritos a él atribuidos –la nota de
despedida, indicio J11- hace innecesario que sobre la misma se realicen informes periciales
dactiloscópicos y grafísticos, máxime cuando la representación del
Ayuntamiento de Cambrils, solicita que como indubitado se utilice la “grafía que constara
efectuada por los miembros dela cédula de forma espontánea y que conste en la presente
causa o en los archivos y Registros Públicos”. Su propia indeterminación deviene en
irrealizable cuando,insistimos, ha terminado el plazo de instrucción, los tres
procesados se encuentran presos y, lo más transcendente, carece de finalidad su
práctica en orden al objeto del sumario. Asimismo debe rechazarse la pretendida revocación de la
conclusión y consiguiente devolución del sumario al Juzgado para la
práctica de las testificales que en su escrito señala la representación del Ayuntamiento de
Cambrils, ya que la Sala considera innecesario que Javier Tomás Davo Folque, -
Miguel Davo de Haro, Carlos
pag 15
Alberto Actis Fernández, Ana Coria Hernández y Santiago
Moreno Expósito, sean interrogados judicialmente en fase sumarial sobre hechos
que ya constan en sus declaraciones policiales, tal y como reconoce la parte
acusadora que, si así lo considera, podrá solicitar que depongan en el juicio oral.
SEPTIMO.- La defensa de Da Luciana Ayelen
Italia, estando conforme con la conclusión del sumario, solicita que se incorpore a
la causa el informe médico- forense a fin de determinar la responsabilidad civil,
entendiendo además, que el Estado es responsable civil, directo (“y en su caso los
agentes intervinientes”) por la intervención junto al Imán de Ripoll en el reclutamiento de
un Cleanskin para los mencionados atentados (sic). Es a dicha acusación particular a la que corresponde
proponer como pruebaanticipada en el escrito de conclusiones
provisionales el reconocimiento médico- forense de la Sra. Ayalen Italia, respecto de la que en el
sumario no consta sino su personación conforme a providencia de 13 de abril de
2018 (folio 838, pdf. 326, del tomo 2o de la
Pieza no 10), tal y como ya hemos razonado en relación a
petición análoga de la defensa de Da Maria de los Ángeles Guardia
Sola. En cuanto a la solicitud de traerse al Estado como
responsable civil directo, se resolverá al pronunciarse la Sala sobre la apertura de
juicio oral.
OCTAVO.- Antes de resolver sobre la
solicitud de gran parte de las acusaciones particulares y de las dos acusaciones populares de que, con
revocación del auto de conclusión, se ordene al instructor ampliar las
imputaciones que respecto a cada uno de los procesados se contienen en el auto de procesamiento
de 10 de octubre de 2018, ello al amparo de lo previsto en el art. 384 de la LECrim que reconduce al trámite de instrucción dentro de la fase intermedia (art.
627 LECrim) la pretensión de las acusaciones, correspondiendo al tribunal
pronunciarse al dictar el auto del art. 630 del mismo texto, se hace preciso analizar la naturaleza
del auto de pronunciamiento y su incidencia, conforme a la doctrina
jurisprudencial, en el principio acusatorio, vector de nuestro sistema procesal
penal. Cierto es que existe cierta polémica doctrinal sobre el
alcance delimitador que deba atribuirse al auto de procesamiento ello por cuanto,
como recuerda la reciente STS 391/2019, de 24 de julio de 2019, “algunos autores han
limitado el alcance del auto de pronunciamiento a la delimitación subjetiva del
proceso, de forma que las partes no quedan vinculadas ni por los hechos, ni por la
calificación jurídica
pag 16
establecida en dicho auto, ello en base a la literalidad
del art. 650.1 de la LECrim
en el que se dispone que el escrito de calificación se limitará,
entre otros extremos, a determinar los hechos que resulten del sumario, sin mención
alguna a limitaciones derivadas del relato contenido en el auto de
procesamiento”, añadiendo dicha sentencia que “sin embargo, tal interpretación no tiene en
cuenta la finalidad de la garantía jurisdiccional derivada de la intervención del
juez de instrucción durante la fase de investigación, por lo que la doctrina constante de
esta Sala ha entendido que las partes en el momento de la calificación no puede
formular acusación por hechos distintos de los consignados en el auto de procesamiento”.La STS 78/2016, de 10 de febrero, citada
y glosada en la STS
391/2019 y cuya doctrina es seguida por las SSTS 133/2018, de 20 de marzo y
402/2019, de 12 de septiembre, que viene a consagrar esta línea interpretativa
“restrictiva” frente de la clásica seguida ad exemplum en las SSTS 195/2015, de 16 de
marzo y 83/2017, de 14 de febrero, como más recientes, rechaza la postura simplista únicamente soportada por la literalidad del art. 650.1 de la LECrim y, por el contrario,
establece que “... El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que
quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quien
haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los
tratadistas exigía de los jueces una moderación y una prudencia exquisita, es algo más. La
garantía jurisdiccional,tal y como fue concedida en el modelo del sumario ordinario
no puede contentarse con dibujar el quien de la inculpación. Ha de precisar
también el qué y, por supuesto, el por qué. Solo así cobra pleno sentido el sistema de
investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento
ordinario. Una interpretación microliteral del art. 650.1 de la LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la
garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De ello, llevado a sus últimas
consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular
acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución
de admisión a trámite de una querella. Estos hechos resultan del sumario y, sin
embargo, no pueden integrar el acta de acusación.Es evidente que el grado de vinculación entre el auto de
procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal no puede entenderse más
allá de sus justos términos. En efecto, la formulación de las conclusiones provisionales
corresponde al Ministerio Fiscal. Es él quien actúa el ius puniendi del Estado y
quien decide con la autonomía funcional predicable de su configuración constitucional,
qué va a ser objeto de acusación y contra quién dirigirse la pretensión punitiva.
El Juez de instrucción no
pag 17
puede exigir del Fiscal que el hecho por el que se formula
acusación y las personas que hayan de soportar esa acusación coincidan con el relato
fáctico y con el juicio de inculpación que ha considerado procedente expresar en el
auto de procesamiento. El Fiscal puede no incorporar a su acta de acusación algunos
de los hechos acogidos en el auto de procesamiento. Puede también apartarse de la
subsunción suscrita por el Instructor y calificar los hechos con una tipicidad
alternativa. Puede no acusar a todos y cada uno de los investigados que fueron declarados
procesados por el Juez. Está facultado, como es lógico, para instar la revocación del
auto de conclusión del sumario para la inclusión de aquellos presupuestos fácticos
que, a su juicio, hayan sido erróneamente omitidos por el Juez de instrucción (cfr.
Art. 627 LECrim). Pero si descarta el sobreseimiento libre o provisional (arts. 637,
641 y 642 LECrim) y se inclina por formular acusación, no podrá desbordar el relato
fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya
sido declarado procesado. Esta forma de concebir el auto de procesamiento como
fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional, no puede conducir a una
interpretación que exija una exactitud fáctica, correlativa entre aquella resolución inculpatoria
y el escrito de acusación del Fiscal. Hemos dicho en muchas ocasiones que
el objeto del proceso es de cristalización progresiva. Pues bien, el auto de
procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del
debate. Indudablemente son las conclusiones provisionales del Fiscal las que
permiten a la acusación pública formalizar la pretensión punitiva y delimitar por primera
vez el objeto del proceso. Pero son las conclusiones definitivas, una vez practicada
la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del
órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es
identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que
definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre
ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el
escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la
flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la
actividad probatoria en el juicio oral.El argumento que late en el recurso del Fiscal, referido a
la posibilidad que se dio al procesado de defenderse en el acto del juicio oral
de los hechos no incluidos en el auto de procesamiento, no puede compartirse. No estamos
ante un problema de tutela judicial efectiva, ni siquiera de indefensión formal
o material. La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han
sido objeto del auto de procesamiento es una nota definitoria del sistema. Su
exigencia dibuja un
pag 18
presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la
acusación. No se trata de decidir siel procesado puede o no defenderse, sino de proclamar que
nunca debió haber sido acusado”. En la misma línea, la ya citada STS 133/2018, de 20 de
marzo, además de recoger lo sentado en la 78/2016, señala que “El auto de
procesamiento vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y las personas
responsables, por cuanto dicho auto no tiene por finalidad y naturaleza la función
acusatoria del Ministerio Fiscal y, del resto de las acusaciones, de modo que la
ausencia de determinación expresa de un delito en la referida resolución no impide
que pueda ser objeto de acusación si la base fáctica del mismo aparece en el auto y
el acusado conocía la misma cuando prestó declaración. En este sentido el artículo 118 LECrim, con carácter
general y el artículo 389 y ss, con carácter específico para el sumario ordinario,
imponen del órgano instructor de ilustrar a procesados de los hechos de la causa abierta
en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en
primer lugar la de que el juez de instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a
determinar dentro de la fase instructora quien sea el presente (sic) autor del
delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho
punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos, que integra
la defensa y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha
participación, sino también permitir que el acusado sea oído por la Autoridad judicial y
pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya
prestado declaración ante otras autoridades que hayan interesado (sic) en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar,
la lógica consecuencia de que la acusación no puede exclusivamente
desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido
previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían
producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente
apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima
posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora. En
este sentido no hay que olvidar que una de las funciones esenciales de la
imputación es la de determinar lalegitimación pasiva del proceso penal, (art .299), en cuya
virtud constituye objeto de las diligencias previas determinan “las personas que en él
hayan participado”, función que en el proceso común se realiza a través del
procesamiento y que en el proceso penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función
debe llevarse a cabo
pag 19
mediante la previa imputación judicial, pues, de lo
contrario, las partes acusadoras,públicas o privadas, serían enteramente dueñas de dirigir
la acusación contra cualquier ciudadano, confundiéndose el principio acusatorio
con el dispositivo, con sustancial merma de las garantías de defensa,
permitiéndose, en definitiva, que personas inocentes pudieran verse innecesariamente
sometidas a la “penalidad” de la publicidad del juicio oral (STC. 16.11.90), en efecto el
auto de procesamiento en el sumario ordinario tiene la finalidad de fijar la
legitimación pasiva así como el objeto de proceso penal, en la medida que el instructor realiza
una valoración jurídica tanto de los “hechos como sobre de la imputación objetiva de los
mismos”. En definitiva se está en presencia de un acto de imputación formal efectuada
por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probalidad de naturaleza
incriminatoria delimitador objetivo y subjetivo del proceso. Ahora bien el contenido delimitador que tiene el auto de
procesamiento para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí
reflejados y a las personas procesadas no a la calificación jurídica que haya efectuado el
instructor a la que no queda vinculado la acusación sin merma de los derechos de los
acusados, con la única limitación de mantener la identidad de los hechos y de
inculpados, las acusaciones son libres de efectuar la traducción jurídico penal que
estimen más adecuada. La interpretación contraria, esto es, partir de que el
legislador ordena delimitar el objeto del proceso penal mediante una relación sucinta de hechos
que luego no han de ser respetados por las acusaciones, carecería de cualquier
sentido. Es decir, el objeto del proceso penal no es absolutamente libre para las
acusaciones, sino que el juez controla, en nuestro sistema jurídico, aquello que va a ser
materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas como para
delimitar aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes –de
ahí las posibilidades de sobreseimiento que al juez le otorgan- y ese control
judicial está sujeto a los oportunos recursos a favor de las partes, art. 384, párrafo
sexto, recursos de reforma contra la denegación de procesamiento en cuanto a la
inclusión de hechos que constituían delitos no contemplados y contra su denegación,
reproducir la petición ante la
Audiencia en el traslado a que se refiere el art. 627 LECrim,
en la fase intermedia”. Tras consignar lo esencial de la línea tradicional que
entiende que el tribunal sentenciador debe pronunciarse sobre las pretensiones que
le demanden las partes personadas, entre las que no se encuentra el Juez de
Instrucción, de manera que si en el proceso ordinario la acusación se formaliza respecto de
las hechos punibles que resulten del sumario (art. 650 LECrim), no de los que
figuren en el auto de
pag 20
procesamiento, sin establecer limitación alguna, igualmente
debe suceder en relación con el procedimiento abreviado, máxime cuando la Ley ha previsto la posibilidad de que al auto de transformación no siga de
forma inmediata el escrito de acusación, sino que pueden practicarse nuevas
diligencias a solicitud de las acusaciones que pueden aportar nuevos datos sobre los
hechos investigados, ello citando como más representativa la STS 195/2015, de 16 de marzo,
precedida entre otras por las STS 204/2004 de 23 de febrero, 563/2005, de
29 de abril y 1116/2005, de 18 de octubre y seguida por la 83/2017, de 14 de
febrero, la STS
402/2019 de 12 de septiembre acoge la segunda línea jurisprudencial que
con criterios algo más rígidos entiende que los escritos de calificación no pueden
innovar la relación fáctica del auto de procesamiento y citando las ya reseñadas STS
78/2016 y 133/2018, destaca que en esta última se dice que “aun siendo cierto
que una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con
la descripción de los hechos contenida en el auto de procesamiento no implica siempre
una modificación esencial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo
derecho de defensa, pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente
secundarios, no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones”-
añadiéndo, como advertencia sobre el alcance de esa doctrina, que “Ahora
bien el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento para las
acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas procesadas, no
a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada
la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la única limitación de
mantener la identidad de hechos y de inculpados, las acusaciones son libres de
efectuar la traducción jurídico penal que estimen más adecuada. La interpretación contraria,
esto es, partir de que el legislador ordene delimitar el objeto del proceso penal
mediante una relación sucinta de hechos que luego no han ser respetada por las
acusaciones, carecería de cualquier sentido. Es decir, el objeto del proceso penal no
es absolutamente libre para las acusaciones, sino que el Juez controla, en nuestro
sistema jurídico aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar
acusaciones sorpresivas como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones
que considera procedentes, de ahí las posibilidades de sobreseimiento que
al juez se otorgan”. Esta STS 402/2019, reafirmando el nuevo criterio interpretativo
de la naturaleza y función delimitadora del auto de procesamiento (o de transformación
en el abreviado), señala que “En el auto de procesamiento ... han de
consignarse los hechos nucleares y los aspectos sustanciales de los diferentes capítulos y
apartados en que se materializaron las conductas delictivas que se imputan, sin
que sea necesario individualizar y describir detalladamente cada uno de los
actos concisos que realizó el acusado, acompañándolo de cifras ya inmodificables, Pues
tal exigencia supondría
pag 21
elaborar un auto de procesamiento que contuviera cuando
menos los mismos datos minuciosos que un escrito de acusación provisional, rigor
que no aparece asumible a la hora de centrar las imputaciones en la fase de
instrucción”. En este sentido la citada sentencia recuerda que “las SSTS 78/2016 y 133/2018
requieren que el auto de procesamiento consigne los presupuestos fácticos nucleares
que definen el tipo objetivo por el que se decretó la imputación, sin necesidad
de entrar en todos los detalles ni en los datos secundarios que no resulten ya
imprescindibles para la aplicación de un tipo penal. Y también se habla en esas
sentencias de evitar mutaciones sustanciales, sin embargo, ello no impone la
inclusión de todas las singularidades o aspectos fácticos referentes a un tipo
penal del que ya se describen los hechos nucleares, de modo que no se impide incluir en
los escritos de calificación datos fácticos obrantes en el sumario que por su relevancia
solo puedan contribuir a ratificar un tipo penal cuyos elementos fácticos nucleares
ya constan en el auto de procesamiento. En consecuencia ..., solo se excluirán de
las calificaciones los supuestos fácticos que incumplan las pautas que acaban de
marcarse, de modo que llegue a incluirse en las calificaciones un capítulo de
hechos no abordado en la fase sumarial y que carezca de toda imputación. “
NOVENO.- Según se ha hecho constar en los
antecedentes, gran parte de las acusaciones particulares y las dos populares instan al
tribunal a que ordene al Juez instructor la ampliación de la imputación que de
hechos-delitos contiene el auto de procesamiento de 10 de octubre de 2018 y así encausar a
Mohamed Houli Chemlal y a Driss Oukabir también por quince o dieciséis, según la
acusación que se trate, delitos de asesinato consumado de carácter terrorista; de
ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos o ciento cuarenta y siete, también variando
el número según las distintas acusaciones, delitos de asesinato terrorista en
grado de tentativa; de ciento cuarenta, ciento cuarenta y dos o ciento cuarenta y siete
delitos de lesiones terroristas y un delito de estragos consumado, ya doloso,
ya por imprudencia, en concurso con veintinueve delitos de lesiones. Respecto al
procesado Said Ben Iazza, se solicita ser imputado además por delito de tenencia y
depósito de explosivos de carácter terrorista, por estragos terroristas consumados,
dolosos o por imprudencia, por veintinueve delitos de lesiones y, así lo entiende la
representación de los Mossos D ́Esquadra 14361 y otros tres, por delito de pertenencia o
integración en organización o grupo terrorista y no por colaboración. La instrucción sumarial lo ha sido sobre la posible
existencia de un grupo organizado de carácter terrorista, desde su formación hasta
el 21 de agosto de 2017 en que fallece Jouness Abooyaaquoub, comprendiéndose en el
factum del auto de
pag 22
procesamiento todos los hechos que el instructor ha
entendido indiciariamente acreditados y que ha considerado necesarios para determinar
la participación de los tres procesados, a los que no imputa ni lo acaecido en
Barcelona el 17 de agosto, en Cambrils el 18 de agosto, ni en Subirats el 21 de agosto,
pero dado que en el auto de procesamiento han de consignarse los hechos nucleares y los
aspectos sustanciales – “presupuestos fácticos nucleares” según la STS 133/2018- que definen el
tipo objetivo por el que se decreta la inculpación, debiendo
estar suficientemente motivada expresando no solo el qué y el quien, sino el por
qué de la imputación, como ya hemos señalado, y aún cuando la integración en el
procesamiento de “hechos imputados” pueda ser ordenada, a solicitud de las
acusaciones, por la Sala , en el trámite de la instrucción dentro de la denominada
fase intermedia (art. 630), este tribunal, llamado al enjuiciamiento de la causa, no lo
va a realizar independientemente de que considere o no acertado el
razonamiento del instructor que arriba hemos destacado y ello, en razón, en primer
lugar, a que no cabría hacerlo inmotivadamente, sino que sería necesario valorar si se
dan, aun provisoria e indiciariamente, los hechos nucleares del tipo o tipos
penales que propugnan las acusaciones y que el juez instructor ha desestimado de
manera motivada, lo que supondría una inadmisible confusión de las funciones
instructoras y juzgadoras constitucionalmente inadmisible. La facultad que a la
audiencia atribuye el art. 384, párrafo 6o de la LECrim., es una reminiscencia del sistema
inquisitivo que presidia el proceso penal, habiendo evolucionado hacia un sistema en
que, concluida la investigación, impera el principio acusatorio,
garantizándose así la necesaria imparcialidad de la sala sentenciadora; de ahí que, salvo
clamorosas omisiones de hechos imputables, no deba hacerse uso de la facultad de
ordenar el procesamiento o la ampliación del mismo mediante la atribución a los
procesados de hechos que no les fueron imputados en el auto del juzgado. En segundo lugar, existe una razón de oportunidad. Esto se
señala por cuanto en el auto de 10 de octubre de 2018 se narran hechos
indiciariamente acreditados que pudieran constituir delitos pero que respecto de los
mismos no sólo no se afirma la participación de los procesados sino que se excluye
expresamente por el instructor en el auto resolutorio de los recursos de reforma
interpuestos por diversas acusaciones, afirmando que: “y de los datos que obran en
las diligencias sumariales no cabe deducir racional y fundadamente, la participación
de los procesados en los hechos que la parte recurrente pretende imputarles, ni
existe otra base para ello que el mero voluntarismo, mediante una argumentación basada en
elementos subjetivos y conclusiones no fundadas en datos fácticos objetivos”,
añadiendo: “Es del todo punto evidente que los indicios derivados de la
investigación indican que el objetivo
pag 23
que la célula terrorista se proponía alcanzar era el de la comisión de varios atentados mediante la utilización del explosivo que estaban fabricando en la vivienda sita en el no. 9 de la calle F de la urbanización Montecarlo de Alcanar (Tarragona), explosivo que sería cargado de (sic) las furgonetas que para ello habrían alquilado previamente”, diciendo al desestimar los recursos, que [M. HOOLI], ni siquiera conocía, los planes que, a partir de ese momento [Las explosiones en Alcanar], guiarían los pasos de Younes Abouyaaqoub por un lado, ni los de Mohamed Hichany...., por otro”. “..... Respecto a Driss Oukabir, tampoco existe en las actuaciones dato que objetive indicio alguno sobre su participación o conocimiento de los hechos acaecidos en Barcelona o en Cambrils”. Esto es, si bien el auto de procesamiento incluye a efectos narrativos los hechos que indiciariamente ocurren en Barcelona y Cambrils , no se imputan a los tres procesados. La revocación de la conclusión para su imputación viene desaconsejada al ponderar el derecho la tutela
judicial efectiva de las acusaciones y de los procesados. La
revocación del auto de conclusión y el dictado de un nuevo auto de procesamiento
determinaría que la instrucción se alargaría, ya fuera del término que como
causa compleja se estableció por el juzgado en auto de 13 de noviembre de 2018, con el
consiguiente retraso del enjuiciamiento, y no puede olvidarse que los tres
procesados se encuentran en situación de prisión provisional y que, entonces, no sería
descartable que antes del enjuiciamiento venciera el plazo máximo de prisión
preventiva conforme al art. 504.2 de la
LECrim : Mohamed Houli Chemlal y Driss Oukabir fueron
detenidos el 17 de agosto de 2017 y Said Ben Iazza el 22 de septiembre de
2017. El tribunal sentenciador, que es el que le atribuye la ley
procesal resolver sobre la conclusión sumarial y sobre la apertura de juicio oral
o, en su caso, el sobreseimiento, de manera que no puede intervenir otro
distinto como ocurre para la resolución de los recursos sobre las resoluciones del
instructor, si ordena procesar o ampliar el procesamiento estaría valorando, aún
provisionalmente los indicios racionales de criminalidad contra determinada o
determinadas personas, lo que le haría perder la necesaria imparcialidad. En modo alguno
podría “acríticamente” y sin razonamiento, en contra al expresado por el instructor,
ordenar que se procese o impute nuevos hechos al procesado. La decisión de la sala no lesiona los intereses de las
acusaciones desde elmomento en que podrán seguir impetrando la acción
reparadora de los perjuicios sufridos en esta causa, en la que se enjuician la totalidad
de hechos recogidos en el auto de procesamiento, precisamente para determinar si las
muertes, lesiones y daños materiales ocurridos tienen su origen en una
actuación terrorista y las víctimas
pag 24
ostentan así los derechos que les atribuye la Ley 29/2011, de 29 de
septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del
Terrorismo y el Reglamento que la desarrolla (Real Decreto 671/2013, de 6 de
septiembre); siendo esta la razón por la que la
Abogacía del Estado ejerce la acción penal y civil en
representación del Ministerio del Interior, y en su caso del Consorcio de
Compensación de Seguros, en sustitución de aquellos perjudicados a los que se haya
indemnizado. Posición procesal de actor muy distinta de la pretendida por alguna de las
acusaciones particulares (Mosso D’Esquadra 11196 y Dña. Luciana Ayelen Italia) que
solicitan que se considere parte al Estado como responsable civil. En definitiva, la sala no va a ordenar el procesamiento de
Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir por los hechos de Barcelona en
la tarde del 17 de agosto de 2017, ni por los acaecidos en Cambrils a primera hora
del 18 de agosto de 2017, lo que nexcluye que, tanto en la búsqueda de la verdad
material, como en orden a la reparación de las víctimas y, además, para establecer la
participación que en los otros hechos comprendidos en el factum del auto de procesamiento
hayan podido tener los procesados las conclusiones de las partes acusadoras
los comprendan; partes que no vienen vinculadas por la “calificación jurídico penal”.
La prohibición de incluir en el escrito de conclusiones hechos que no han sido objeto
de imputación a losprocesados , es un presupuesto de legitimidad para el
ejercicio de acusación, pero ello no conduce a la exigencia de una exactitud fáctica
entre la resolución inculpatoria y la acusación ya que una ampliación en el
relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos
contenido en el auto de procesamiento, no implica siempre una motivación sustancial
a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa,
pues las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios, no conculcan
tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones, recuerdan la
ya referidas STS 78/16, 133/18 y 402/2019, y evidentemente, la calificación
jurídica hecha en el auto de procesamiento no vincula a las acusaciones. Así, según la STS 78/2016, “... el contenido delimitador que tiene el auto de procesamiento
para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas
procesadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor a la
que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, con la
única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados”.
DÉCIMO.- Sentado lo anterior, debe
precisarse que atendidas las diversas calificaciones que a los meros efectos del trámite del art.
627 de la LECrim.
plantean las acusaciones, más de cara a la revocación de la
conclusión para la ampliación del
pag 25
auto de procesamiento que en orden a instar la apertura de
juicio oral, el que esta se acuerde recogiendo aquellas, en los términos que se dirán,
no conculca la delimitación del objeto y del sujeto pasivo según el auto
de procesamiento, siempre que las calificaciones no sean sobre los hechos no
imputados. Así y aún cuando el procesamiento de Mohamed Houli Chemlal y de Driss Oukabir
lo haya sido por los delitos de integración o pertenencia a organización o grupo
terrorista (571, 572 y 573 Co. P.), fabricación, tenencia y depósito de sustancias y
aparatos explosivos, de carácter terrorista (574 en relación al art. 568 C .P.) y estragos, de
carácter terrorista, en tentativa (573 en relación a los arts. 346 y 16 Co.P.) y
el de Said Ben Iazza por delito de colaboración con las actividades de organización
terrorista, las calificaciones que de los hechos objeto de procesamiento y
consecuentemente imputados a cada uno de los procesados, pueden variar y comprender posibles
concursos, no suponiendo ello quiebra del principio acusatorio, ni
vulneración del derecho de
defensa de los procesados que han sido informados e
interrogados sobre los mismos y han podido y pueden defenderse. La sala al acordar la apertura de juicio (art. 630 LECrim.)
lo hace en relación a los hechos imputados en el auto de 10 de octubre de 2018 y
recogiendo las distintas alternativas de las acusaciones, sin que evidentemente la
“calificación” vincule a las mismas al momento de evacuar el trámite de conclusiones
provisionales y proposición de prueba. Las consecuencias lesivas,
materiales y personales, de la explosión del material almacenado en la casa de Alcanar,
podría suponer la existencia de un concurso de delitos como entienden varias de las
acusaciones, siendo también cuestión reservada a las partes al acusar, en base a los
hechos a él imputados, a Said Ben Iazza por integración o simple colaboración y,
en su caso, entendiendo que los hechos a él atribuidos fueron nucleares para el
depósito de explosivos, por el art. 574 en relación 568 del Co. Penal.
DÉCIMO PRIMERO.- Todo lo anteriormente expuesto
conlleva el rechazo del sobreseimiento que solicita la representación del procesado
Said Ben Iazza. La parte sustenta su petición en considerar que extinguida
la responsabilidad penal que hubieran podido tener los fallecidos Abdelbaki Es
Es Satty, Youssef Aalla, Younes
Abouyaaqoub, Mohamed Hichamy, El Hoossaine Abouyaaqoub, Omar
Hichamy, Moussa Oukabir y Said Aalla, no puede enjuciarse
la participación que en los hechos del procesamiento hubiera tenido Said Ben Iazza,
tesis penalmente inadmisible ya que a los fallecidos no se les sigue proceso
alguno por concurrir una
pag 26
causa extintiva de la responsabilidad penal, pero subsiste
la que indiciariamente hayan tenido otras personas, respecto de las que continua
la causa.
DECIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de haberse determinado que Mohamed Aalla tenía concertado seguro voluntario sobre el vehículo Audi A3, matrícula 9676 BHF, al no ejercitarse, atendida la delimitación de los hechos objeto del sumario se realiza en el auto de procesamiento, acción penal contra persona alguna por los sucesos de la madruga del día 18 de agosto de 2017 en la localidad de Cambrils, deviene procesalmente inadmisible el ejercicio de la acción civil que propugna la representación del Agente de Mossos D’ Escuadra TIP 11196. Deberá ejercerse ante la jurisdicción civil las acciones que entendiere procedente contra el propietario y asegurador del referido Audi A3, dado que la acción penal quedó extinguida por el fallecimiento de los cinco ocupantes del turismo, al ser abatidos por agentes policiales.
Vistos los citados y demás preceptos de aplicación,
1.- Confirmar el auto de conclusión del sumario, de fecha 7
de enero de 2020, consultado por el instructor, desestimándose así la
practica de nuevas diligencias.
2.- Desestimar el sobreseimiento de la causa interesada por
la defensa del procesado Said Been Izza
3.- Abrir juicio oral contra los procesados Mohamed Houli
Chemlal, Driss Oukabir, Said Ben Iazza, por los hechos del auto de
procesamiento y por los delitos, sin perjuicio de su determinación en los
escritos de conclusiones, de pertenencia a organización terrorista o colaboración con la
misma, fabricación, tenencia y depósito de sustancias explosivas de carácter
terrorista,conspiración o tentativa de estragos terroristas ; estragos
terroristas consumados, de carácter terrorista y asesinatos en
tentativa o lesiones de carácter terrorista (Alcanar).
Pag 27
4. No ha lugar a abrir el juicio oral, en concepto de
responsables civiles, contra Mohamed Aalla, la compañía aseguradora del Audi A3,
9676 BHF, ni el Estado.
5. Comunique la causa al Ministerio Fiscal para que en el
término de cinco días califique por escrito los hechos.
Así por este auto lo acuerdan manda y firman
DILIGENCIA: Seguidamente, se cumple lo
acordado, doy fe.
No hay comentarios:
Publicar un comentario